REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000575
ASUNTO : LP01-P-2004-000575


RESOLVIENDO SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA


Consta al folio 337 al 338, escrito sucrito por la Defensora Pública Décima Primera Penal de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Araujo Aguaje, de fecha 29-09-2006, en donde se lee:

“(…) mi defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de los Andes (sic) desde el día 06-09-04 (sic) sin que se haya podido celebrar la audiencia oral y público (sic) por circunstancias no imputables a mi defendido (…) las audiencias orales han sido diferidas (…) en fecha 20-04-05 la audiencia fue diferida por inasistencia de la defensa privada; el 31-05-05 (…) por inasistencia de la defensa privada; 01-07-05 no se efectuó la audiencia, el tribunal oficio (sic) a la coordinación de la defensa pública (sic) para la designación de un defensor público; 22-07-05 no se celebro (sic) por inasistencia del Ministerio Público; 27-09-05 se dio inicio al juicio oral pero se suspendido (sic) por cuanto el juez de juicio de (sic) inhibió; 14-03-06 se difirió juicio (sic) oral y público por inasistencia del Ministerio Público; 24-05-06 no se llevo (sic) a efecto la audiencia por cuanto el juez presento (sic) quebrantos de salud; 28-06-05 no se efectuó juicio oral y público por inasistencia del Ministerio Público; 25-07-06 tampoco se llevo (sic) a cabo por inasistencia del Ministerio Público.
En razón a todos los diferimientos para la celebración de la audiencia Oral (sic) (…) es por lo que solicito una medida cautelar de libertad (sic) conforme a los establecido en el (sic) Artículo (sic) 244, 243, 8, 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26, 49, 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado tribunal)

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

1) Consta al folio 85, auto, de fecha 11-11-04, donde el Tribunal de Juicio nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a la causa; 2) al folio 86, auto de fecha 15-11-04, fijando sorteo de Escabinos, para el 18-11-04 a las 8:00 a.m.; 3) a los folios 89 al 90, acta de sorteo ordinario de Escabinos, de fecha 18-11-04, donde se acordó fijar la depuración para el 07-12-04 a las 11:00 a.m.; 4) a los folios 109 al 111, acta de depuración de Escabinos, de fecha 07-12-04, donde se seleccionó al ciudadano Carlos Alberto Briceño Chipia como Escabino titular 1 y se acordó sorteo extraordinario de Escabinos para el 09-12-04 a las 8:30 a.m.; 5) al folio 112, auto, de fecha 07-12-04, donde se corrige el error material en que se incurrió, en el acta donde se seleccionó al Escabino titular 1, que se acordó sorteo extraordinario de Escabinos, siendo lo correcto depuración para el 26-01-05 a la 1:30 p.m.; 6) a los folios 128 al 129, acta de diferimiento de la depuración de Escabinos, de fecha 26-01-05, por incomparecencia de todas las partes; 7) al folio 130, auto, de fecha 28-01-05, donde se fija depuración de Escabinos para el 01-03-05 a las 2:00 p.m.; 8) al folio 141, acta de diferimiento de depuración de Escabinos, de fecha 01-03-05, por incomparecencia de la defensa y donde se acordó resolver por auto separado; 9) a los folios 143 al 144, decisión, de fecha 01-03-05, donde el Tribunal de Juicio nro. 02 de este Circuito Judicial Penal prescinde de los Escabinos, por aplicación de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; 10) al folio 145, auto donde se acordó fijar juicio para el 20-04-05 a las 11:00 a.m.; 11) a los folios 156 al 157, acta de diferimiento del juicio, de fecha 20-04-05, por incomparecencia del defensor privado; 12) al folio 158, auto, de fecha 27-04-05, donde se fijó el juicio para el 31-05-05 a las 9:00 a.m.; 13) a los folios 161 al 163, acta de diferimiento, de fecha 31-05-05, por incomparecencia del defensor privado, se acordó fijar juicio para el 01-07-05, a las 9:30 a.m.; 14) a los folios 169 al 170, de fecha 01-07-05, acta de diferimiento en virtud que el Tribunal no libró oficio a la Coordinación de Defensores Públicos para que le sea asignado Defensor Público; 15) al folio 171, auto, de fecha 01-07-05, donde se acuerda fijar el juicio para el 22-07-05, a las 10:00 a.m.; 16) a los folios 179 al 181, acta de diferimiento, de fecha 22-07-05, por incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y se acordó fijar nuevamente el juicio, para el 29-08-05 a las 10:00 a.m.; 17) al folio 190, auto de fecha 09-08-05, donde se fijó juicio para el 27-09-05 a las 10:00 a.m., por la suspensión de despacho en el lapso del 15-08-05 hasta el 15-09-05, ambas fechas inclusive; 18) a los folios 198 al 201, acta donde se apertura el juicio, de fecha 27-09-05; 19) a los folios 202 al 203, de fecha 27-09-05, acta de inhibición del ciudadano Juez abogado José Gregorio Viloria Ochoa; 20) al folio 207, de fecha 30-09-05, auto de entrada al Tribunal de Juicio nro. 05 de este Circuito Judicial Penal; 21) al folio 208, auto, de fecha 06-10-05, donde se acordó fijar sorteo de Escabinos, para el 14-10-05, a las 8:30 a.m.; 22) a los folios 219 al 220, acta de sorteo extraordinario de Escabinos, de fecha 14-10-05; 23) al folio 221, auto, de fecha 19-10-05, auto donde se acordó fijar la depuración de Escabinos, para el 08-11-05 a la 1: 30 p.m.; 24) a los folios 234 al 235, acta de depuración de Escabinos, de fecha 08-11-05, donde se seleccionó los Escabinos titular 1 y titular 2; fijándose sorteo extraordinario para seleccionar al Escabino suplente, para el 10-11-05 a las 8:30 a.m.; 25) a los folios 238 al 239, acta de sorteo extraordinario de Escabinos, de fecha 10-11-05 y se fijó la depuración para el 02-12-05 a las 2:00 p.m.; 26) al folio 253, auto, de fecha 15-12-05, donde se acordó fijar la depuración de Escabinos para el 18-01-06 a las 2:00 p.m., en virtud que el 02-12-05 el Juez se retiró de las instalaciones del Circuito por quebrantos de salud; 27) a los folios 268 al 269, acta de depuración de Escabinos, de fecha 18-01-06, donde se seleccionaron los Escabinos titular 1, 2 y suplente, fijándose el juicio mixto para el 14-03-06 a las 9:00 a.m.; 28) a los folios 280 al 281, acta de diferimiento de juicio, de fecha 14-03-06, por incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y se difirió para el 24-05-06 a las 9:00 a.m.; 29) al folio 296, auto, de fecha 05-06-06, donde se acordó fijar juicio para el 28-06-06 a las 2:00 p.m., en virtud que en fecha 24-05-06 la Juéza temporal se encontraba con quebrantos de salud; 30) a los folios 309 al 310, acta de diferimiento, de fecha 28-06-06, por incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público; 31) al folio 311, auto, de fecha 06-07-06, donde se acordó fijar el juicio para el 25-07-06 a las 11:00 a.m.; 32) a los folios 320 al 321, acta de diferimiento, por incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, acordándose fijar nuevamente para el 22-08-06, a las 9:00 a.m.; 33) al folio 330, auto, de fecha 18-09-06, donde se acordó fijar nuevamente el juicio para el 11-10-06 a las 11:00 a.m., en virtud que para el 22-08-06 se encontraba el receso judicial.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN


De la revisión azasmente realizada, se desprende que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANGUREN, le fue impuesto de la medida de privación de libertad en fecha 08-09-04, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a DOS (2) AÑOS Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, haciéndose necesario resaltar, que el acusado esta siendo juzgado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, en armonía con el 83 y 322 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI y CONTRA LA FE PÚBLICA; siendo el delito de Robo Agravado el más grave cuya pena excede de diez años.

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.” (Subrayado tribunal)

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado. También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra o que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado.

Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-05, ponente Luisa Estella Morales, señala:
“(omissis) el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. (…) En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio.” (Subrayado tribunal)

Del aserto antes indicado, como de la revisión realizada a los diferentes autos y actas que conforman la presente causa (ver antecedentes), queda sentado, que en la misma no existe retardo e igualmente que en las oportunidades que no se realizó el juicio fueron por causas no imputables al Tribunal. En consecuencia, decaerá la medida de coerción, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia; no siendo procedente tal decaimiento de medida en el presente caso, aunque haya transcurrido los dos años. Aunado, que la libertad del procesado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio, (vide sentencia de fecha 22-06-05, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia), criterio que acoge esta juzgadora. Así se declara.

Finalmente, en el presente caso el juicio se encuentra fijado para el día 11-10-2006 a las 11:00 a.m.; no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación y no existe retardo judicial en la presente causa, puesto que quedó demostrado que no se ha podido celebrar el juicio por causas no imputables a los tribunales, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD incoada por la Defensora Pública abogada Beatriz Araujo Aguaje.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 177, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.


SRIA