REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010755
ASUNTO : LP01-P-2005-010755
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
SECRETARIA: ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (02/10/2006). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), estando dentro del lapso de Ley pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1961, hijo de María Ángela Zambrano de Sarauz y Luis Alfonso Castillo Sarauz, residenciado en avenida Dos Lora, calle 33, sector La Vega, casa sin número, frente al Ambulatorio El Llano, cédula de identidad N° V-8.014.764, de profesión: Limpiador de calles en la Corporación de Turismo.
Abogado Defensor: Marlene Gómez.
Acusador: La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogado HUGO QUINTERO ROSALES.
CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 42 al 46) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 07 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), los funcionarios policiales Sargento Primero N° 06 EDISON RAMIREZ, (sic) y Distinguido N° 528 JORGE ABRIL, de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se encontraban abordó (sic) de la moto M-201, en labores de patrullaje, por el Centro (sic) de la ciudad de Mérida, específicamente por la calle 26, Viaducto (sic) Campo Elías, entre las avenidas 03 y 04, adyacente a la parada de transporte público de Los Curos, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, procediendo el Distinguido N° 528 JORGE ABRIL, a solicitarle su identificación personal, asumiendo el mismo una actitud agresiva sacando de la pretina del pantalón un arma blanca (navaja), con la cual trato (sic) de lesionar al expresado funcionario policial, fallando en su cometido, por lo que, los funcionarios policiales se vieron en la imperiosa necesidad de neutralizar la agresión del ciudadano, usando para ello la fuerza física, logrando quitarle la navaja, constituida por una hoja de corte de metal de nueve coma dos centímetros de longitud por dos centímetros (sic) por un milímetro de ancho, borde inferior amolado en su doble bisel, terminación distal con punta aguda, exhibiendo en su superficie las inscripciones identificativas STAINLESS CHINA. El expresado ciudadano quedo (sic) identificado como ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 8.014.764 de 45 años de edad, profesión comerciante y residenciado en la Avenida (sic) 02 Lora, casa N° 31-08, de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, siendo las 05:40 de la tarde (sic) fue impuesto de sus derechos como imputado, según el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Sirvió como testigo presencial de los hechos punibles anteriormente descritos el ciudadano JHALMAR FRANCISCO ROJAS DAVILA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 10.719.999, debido a que observó todo lo ocurrido, trasladándose la comisión policial a la sede de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía.”
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, como autor material y responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.1 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, el enjuiciamiento del referido imputado.
En la audiencia de juicio oral y público (02/10/2006), una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; y constatado que la acusación cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal oyó de parte del acusado ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional),aunado que considera suficientemente probado, que el día 07/12/2005 en horas de la tarde (5:30 p.m., aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado antes nombrado, en el centro de la ciudad de Mérida, específicamente por la calle 26, viaducto Campo Elías, entre las avenidas 3 y 4, adyacente a la parada de transporte público de Los Curos, luego de que una comisión policial de la Dirección de Policía del estado Mérida, integrada por los funcionarios policiales: Sargento Primero N° 06 EDISON RAMÍREZ y Distinguido N° 528 JORGE ABRIL, cuando avistaron al imputado que se encontraba en estado de embriaguez, al solicitarle su identificación personal, asumió una actitud agresiva, sacando de la pretina del pantalón un arma blanca (navaja), con la cual trató de lesionar al funcionario JORGE ABRIL, fallando en su cometido, por ello, los funcionarios se vieron en la necesidad de neutralizar la agresión del imputado, usando la fuerza física, logrando quitarle la navaja.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 2 al 3); entrevista al testigo instrumental: Jhalmar Francisco Rojas Dávila (folio 6) se aprecia que el testigo presencial del procedimiento policial, es conteste en afirmar que en efecto el imputado estaba en estado de embriaguez, que cuando los funcionarios le pidieron la identificación personal, reaccionó en contra de uno de los funcionarios de una manera alterada, sacando del pantalón una navaja y se le tiró encima al funcionario; teniendo que utilizar la fuerza en contra del imputado.
Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal para la audiencia de Juicio Oral y Público:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigo:
• JORGE MEZA PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien suscribió acta de investigación policial, de fecha 08-12-2005, donde deja constancia de la recepción del procedimiento de aprehensión del ciudadano Antonio Miguel Sarauz Zambrano, (oficio nro. 0899) así como de la evidencia incautada en poder del mismo: un arma blanca (navaja).
• YAKO JUGO VALERA y JOSÉ SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, funcionarios que practicaron la Inspección Ocular nro. 5764, de fecha 08-12-2005, en el lugar de la aprehensión: calle 26, viaducto Campo Elías, entre avenida 3 y 4, adyacente a la parada de transporte público de Los Curos, (vía pública) Mérida, estado Mérida.
• ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, funcionario que practicó informe pericial nro. 9700-067-DC-1225, de fecha 08-12-2005, relativa a la evidencia incautada: una navaja.
• EDISON RAMÍREZ, Sargento Primero de la Policía del estado Mérida nro. 06 y JORGE ABRIL, Distinguido nro. 528, por ser los funcionarios aprehensores en el presente caso.
• JHALMAR FRANCISCO ROJAS DÁVILA, por ser el testigo que presenció cuando los funcionarios, realizaron la aprehensión de Antonio Miguel Sarauz Zambrano.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO (arriba identificado) en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.1 del Código Penal vigente.
En tal sentido, procede el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tales delitos.
El artículo 277 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 218.1 eiusdem, establece que:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. (…)”
Ahora bien, los tipos penales in comento, traen una pena de prisión que va de tres a cinco años y de tres meses a dos años, respectivamente, siendo el término medio del primer tipo penal, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal: cuatro años y del segundo tipo penal: un año, un mes y quince días. En atención al artículo 88 eiusdem, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del segundo tipo penal, quedando en cuatro años, séis meses, veintidós días y doce horas. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de dos años, tres meses, once días y séis horas por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 COPP). Así, se obtiene una pena de prisión de dos (2) años, tres (3) meses, once (11) días y séis (6) horas que es la pena finalmente a imponer al acusado y visto que por error en la dispositiva se fijó una pena superior, siendo la correcta la que se dicta en la presente decisión, se corrige el error material, de conformidad con el artículo 176 del COPP. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 16. Y así se declara.
DE LOS OBJETOS
Se ordena la remisión del arma blanca (navaja) a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, para su destrucción, descrita en la experticia nro. 9700-067-DC-1225, planilla de custodia N° 2051455, en el caso N° H-123.720. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase.
CAPÍTULO V
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano: ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, antes identificados, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.1 del Código Penal vigente; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SÉIS (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, antes identificados, se encuentran actualmente privado de su libertad, cumpliendo pena por otra causa que se le sigue, se acuerda mantenerlo detenido, pese que fue condenado a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, indicándole de esta situación.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN del arma blanca (navaja) a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, para su destrucción; cuyas características se encuentran reflejadas en la experticia nro. 9700-067-DC-1225. En tal sentido, ofíciese a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 176, 178, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 37, 88, 218.1 y 277 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes de la corrección de la pena a cumplir por el sentenciado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en el despacho de juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre del dos mil séis (2006), siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.).-
EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.
Oficio nro.
SRIA.
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