REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009336
ASUNTO : LP01-P-2005-009336

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
SECRETARIA: ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (02/10/2006). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), estando dentro del lapso de Ley pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Acusado: JOSÉ ALVARO LOSANO LAMUS, nacionalidad Colombiano, profesión Agricultor, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1962, cédula de identidad N° V-84.210.008, hijo de Mercedes Lamus y Encarnación Losano, residenciado en Mucuchiés, calle Independencia, casa 8, frente al puente, estado Mérida, teléfono 8720389.



Abogado Defensor: Osvaldo Alcibíades Llinas Quintero.

Acusador: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO.


CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL


Del escrito acusatorio (folios 57 al 64) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 04/09-2005, siendo las 3:20 de la tarde (sic) se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Patrullera No. 289 (sic) conducida al mando del cabo segundo (sic) Pony Pino en compañía del distinguido (sic) Oscar Rojas por la Parroquia Las piedras (sic) del Municipio Cardenal Quintero, cuando les reportaron vía radio el Sargento Primero No. 84 Carlos Sánchez (sic) oficial de día de la sub. Comisaría (sic) No. 21 de Santo Domingo quien les ordeno (sic) que se trasladaran con urgencia al Sector (sic) La Primavera, específicamente al Restaurante Brisas del Río (sic) ya que había un herido en frente del local, al llegar al sitio se constato (sic) que era positivo dicha información donde se encontraba un ciudadano tendido en las afueras del restaurante específicamente en la acera de dicho restaurante el cual vestía pantalón Jean de color azul oscuro y franela gris y estaba ensangrado por el lado derecho del tórax, que al sitio se acerco (sic) el ciudadano RIVAS VIVAS MIGUEL ANGEL, titular de la cedula (sic) No. 3.555.208 (sic) quien informo (sic) a la comisión policial que la persona que el tenia (sic) agarrada era el autor del hecho de sangre e igualmente se incauto (sic) el arma blanca con que lo habían agredido, de inmediato trasladaron al herido hasta el hospital de Santo Domingo, donde recibió las atenciones médicas de parte de la galeno de guardia Dra. Chirine Jabboug, quedando identificada la victima (sic) como JOSE (SIC) GERARDO PARRA RANGEL, de 40 años de edad, Venezolano (sic), titular de la cedula (sic) No. 4.088.315, natural de Santo Domingo (sic) con domicilio en el Sector (sic) la (sic) Primavera (sic) casa sin numero (sic) vía principal (sic) frente a la Bomba de la Mitisus y el agresor quedo (sic) identificado como JOSE (SIC) ALVARO LOSANO LAMUS, de nacionalidad colombiana, con cedula (sic) de residente No. E.84.210.008, con domicilio en la calle Independencia (sic) casa No. 08 (sic) Mucuchiés (sic) Municipio Rangel (sic) Estado Mérida, quedando incautado el arma blanca tipo cuchillo de metal acero inoxidable con empuñadura plástica de color azul (sic) marca tramontana (sic) hecho en Brasil (sic) el cual se encontraba dentro de una cubierta de cuero de color ladrillo y negro, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Publico (sic) del Estado Mérida.”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ ALVARO LOSANO LAMUS, como autor material y responsable de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal vigente, subsanando previamente el escrito acusatorio en cuanto al tipo penal, solicitando consiguientemente, el enjuiciamiento del referido imputado.

En la audiencia de juicio oral y público (03/10/2006), una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesaria para la búsqueda de la verdad; y constatado que la acusación cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal oyó de parte del acusado JOSÉ ALVARO LOSANO LAMUS que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la pena de inmediato, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ ALVARO LOSANO LAMUS (supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado, que el día 04/09/2005 en horas de la tarde (3:20 p.m., aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado antes nombrado, en el sector La Primavera, carretera Trasandina, vía Mérida a Barinas, Pueblo Llano, estado Mérida; luego de que la comisión policial adscrita a la Comisaría No. 2, El Páramo, Sub-Comisaría Policial No. 21, integrada por los funcionarios policiales: Cabo Segundo YONY PINO y Distinguido OSCAR ROJAS, cuando les reportaron vía radio, que había un herido frente del local Restaurante Brisas del Río, al llegar al sitio se constató dicha información donde se encontraba un ciudadano tendido en las afueras del restaurante y estaba ensangrado por el lado derecho del tórax y el ciudadano Miguel Ángel Rivas Vivas, informó a la comisión policial que la persona que tenía agarrada era el autor del hecho, resultando identificado como José Álvaro Losano Lamus.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 2 y vuelto); entrevista a los testigos: Miguel Ángel Rivas Vivas (folio 5) y José Olivero Rondón (folio 6), se aprecia que los testigos de los hechos, son conteste en afirmar que en efecto el imputado cargaba el cuchillo y que fue el agresor de la víctima señor Gerardo Parra Rangel.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal para la audiencia de Juicio Oral y Público:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

• YONY PINO, Cabo Segundo y OSCAR ROJAS, Distinguido, adscritos a la Sub-Comisaría No. 21 de Santo Domingo, estado Mérida, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado en el sitio del suceso.

• GLENDIS BÁEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó experticias Nros. 9700-067-DC-793 y 9700-067-DC-801553, hematológica y de reconocimiento legal del arma blanca (cuchillo).


• JORGUERI CAMPEROS y EDGARDO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron inspección No. 451 en el sitio del suceso: sector La Primavera, carretera Trasandina, vía Mérida a Barinas, Pueblo Llano, estado Mérida.

• JOSÉ GERARDO PARRA RANGEL, por ser la víctima y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado.

• JOSÉ OLIVERO RONDÓN, MIGUEL ÁNGEL RIVAS VIVAS y YAMILETH RIVAS, por ser testigos que presenciaron los hechos acaecidos en fecha 09-09-05.

• CHIRINE JABBOUG, adscrita al Hospital de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, estado Mérida, galeno que atendió a la víctima José Gerardo Parra Rangel.

• CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Mérida, funcionario que practicó el reconocimiento medico legal de la víctima José Gerardo Parra Rangel.

• ÁNGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Mérida, funcionario que recepcionó el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría No. 21 de Santo Domingo, estado Mérida.

• JOSÉ SÁNCHEZ, CARLOS PÉREZ y ROSENDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Mérida, funcionarios que constataron el estado de salud de la víctima y el ingreso al Hospital Universitario de los Andes.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ALVARO LOSANO LAMUS (arriba identificado) en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal vigente.

En tal sentido, procede el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tales delitos.

El artículo 415 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a su ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años..”

Y el artículo 277 eiusdem, establece que:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Ahora bien, los tipos penales in comento, traen una pena de prisión que va de uno a cuatro años y de tres a cinco años, respectivamente, siendo el término medio del primer tipo penal, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal: dos años y séis meses y del segundo tipo penal: cuatro años. En atención al artículo 88 eiusdem, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del segundo tipo penal, quedando en cuatro años y séis meses. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de dos años y tres meses por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 COPP) y en atención a la circunstancia atenuante de que el imputado no tiene antecedentes penales, se obtiene una pena de prisión de dos (2) años de prisión que es la pena finalmente a imponer al acusado. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado las penas accesorias previstas en el artículo 16. Y así se declara.

DE LOS OBJETOS
Se ordena la remisión del arma blanca (cuchillo) a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, para su destrucción, descrita en la experticia nro. 9700-067-DC-793, planilla de custodia N° 2051078, en el caso N° H-122.372. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase.

CAPÍTULO V
DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano: JOSÉ ALVARO LOSANO LAMUS, antes identificados, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS, DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JOSÉ ALVARO LOSANO LAMUS, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-09-2005.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN del arma blanca (cuchillo) a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, para su destrucción; cuyas características se encuentran reflejadas en la experticia nro. 9700-067-DC-793. En tal sentido, ofíciese a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 178, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 37, 88, 277 y 415 del Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 365 COPP). Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el despacho de juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (5) días del mes de octubre del dos mil séis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).-


EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES