REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001067
ASUNTO : LJ01-X-2006-000081
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 11-08-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 356 al 363 de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos Angel Gregorio León Arias, Angelvis Jhonatan Hernández Angulo y Yorgi Guillermo Colmenares Rojas, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 463 y 84 numeral 2° ejusdem, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarla a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados Angel Gregorio León Arias, Angelvis Jhonatan Hernández Angulo, fueron detenidos preventivamente el día 05-04--2006, hasta el día 09-04-2006, por lo que estuvieron privada de libertad cuatro (04) días, por cuanto se les otorgó una medida cautelar de presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, por lo cual no estuvieron privados de su libertad, durante el proceso, faltándole por cumplir, un equivalente a: SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, en relación al penado Yorgi Guillermo Colmenares Rojas, fue detenido preventivamente el día 05-04-2006 hasta el día 05-05-2006, por lo que estuvo privado de libertad un (01) mes, hasta que cumplió con la medida de fiadores que le fue impuesta, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES.
SEGUNDO: Por otra parte los penados, por haber sido condenados a una pena menor de tres años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales resultaron condenados ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, siempre y cuando los mismo, reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización a los penados del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, la correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine..
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y cítese a los penados, para que se presenten ante este tribunal el día hábil siguiente a su citación a los fines de imponerlos de la misma y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria, Abg.
En fecha se libraron Oficio N° Y Boletas N°