REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002745
ASUNTO : LP01-P-2005-002745


AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto éste Tribunal, observa que en el último computo de pena realizado al penado Duglas Alexander Gonzalez Avila, con motivo del otorgamiento de Destacamento de Trabajo de fecha 25-09-2.006 existe un error involuntario en cuanto al tiempo de privación de libertad, y la fecha de cumplimiento de pena, siendo que dicho penado se encuéntrala recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, éste Juzgado de Ejecución, previa verificación de la fecha de detención de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión y de resultar necesario la reforma del cómputo de la siguiente forma:
PRIMERO: El penado Duglas Alexander Gonzalez Avila, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-10-2.005, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 83, del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio 256 al 259 de las actuaciones.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado Duglas Alexander Gonzalez Avila, resultó aprehendido el día 17-03-2005, permaneciendo desde entonces detenido hasta la fecha (25-09-2.006), cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo, del cual está disfrutando hasta la presente fecha 16-10-2006, tiempo que también debe sumarse como cumplimiento de pena, por lo cual tiene un tiempo total de pena cumplida de: Un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: Cuatro (04) años, Cinco (05) Meses y Un (01) día, por lo cual terminará de cumplir la totalidad de la pena de presidio impuesta el día diecisiete de Marzo del año dos mil once (17-03-2.011) a las 12:00 de la medianoche, y no en fecha 17-02-20011 como erróneamente se señaló en la decisión de fecha 25-09-2.006 que se reforma mediante el presente auto.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensa y al penado enviándole a este último una copia certificada de la misma. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro de Pernocta José Maria Olaso, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nro. 01


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria


ABG.
En fecha se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.