REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010795
ASUNTO : LP01-P-2005-010795


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA .

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 21-09-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 131 al 142 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número: 12.346.519 a cumplir las penas de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado Ruben Dario Dugarte Ramirez, fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 13-12-2005, permaneciendo privado de libertad hasta el día, 16-12-2005, por TRES (03) DÍAS, por lo que le falta por cumplir, ONCE (11) MESES, Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN,.
SEGUNDO: Por otra parte el penado por haber sido condenado a una pena inferior a tres (03) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, siempre y cuando él mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Más sin embargo este tribunal observa que el penado Ruben Dario Dugarte Ramirez, no reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivado a que es reincidente, tal como lo manifiesta el juez del tribunal de juicio N° 5, en el punto segundo de la parte Dispositiva de la sentencia condenatoria que se ejecuta por medio de este Auto de Ejecución, en el cual se lee:
SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal observa que el acusado RUBEN DARIO DUGARTE RAMÍREZ, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, bajo medida de privación judicial de libertad, la cual fuera dictada por otro tribunal de Juicio por sentencia condenatoria, SE ACUERDA mantenerlo en dicho estado, hasta tanto el tribunal de ejecución conforme a sus facultades y atribuciones, dicte los pronunciamientos a que haya lugar, una vez que se declare firme la sentencia, por lo que se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN.
Ciertamente en este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursa la causa N° LK01-X-2006,-000021, donde riela a los folios números 318 al 321 de las actuaciones Auto de Acumulación de dos (02) sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictadas en contra del penado Ruben Dario Dugarte Ramirez, por tal motivo no es procedente en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo lo procedente la Acumulación de esta nueva sentencia condenatoria, a las dos sentencias anteriores que cursan en la causa antes mencionada, para lo cual se ordena la acumulación de las causas a los fines de proceder a la acumulación de las penas.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa remitiéndole anexo a éste último, copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentran actualmente recluido. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario de los Andes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza (T) de Ejecución Nº 01,


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog.