REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003008
ASUNTO : LP01-P-2006-003008


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 10-08-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 89 al 96 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano, Baudilio Quintero Peñaranda, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, 174 del Código Penal, y 277 del Código Penal, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Baudilio Quintero Peñaranda, fue detenido preventivamente el día 23-06-2006, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (30-10-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día: VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL 2012 a las 12:00 de la medianoche .
SEGUNDO: Por encontrarse suspendido el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante, las penadas podrán gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta, en fecha: 08-12-2007
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, en fecha: 03-06-2008.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha: 13-05-2010.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha:08-11-2010.

TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.


Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole anexo a éste último, copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente recluido. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



La Juez de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán
La Secretaria

Abog.