REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008835
ASUNTO : LP01-P-2005-008835


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 03-07-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 282 al 294 de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos Orencio José Medina Torres y Katiuska Del Valle Peréz Arismendi, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Y EL PAGO DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con lo previsto en los artículos 83 y 99 del Código Penal vigente, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que la penada Katiuska Del Valle Pérez Arismendi, fue detenida preventivamente el día 21-06-2005, hasta el día 24-06-2005, por lo que estuvo privada de libertad tres (03) días , fue juzgada en libertad, por cuanto se le otorgó una medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, por lo cual no estuvo privada de su libertad, durante el proceso, faltándole por cumplir, un equivalente a: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, .en relación al penado Orenio Medina Torres, fue detenido preventivamente el día 08-06-2006, hasta el día 13-06-2006, estuvo privado de libertad por un tiempo de cinco (05) días, faltándole por cumplir un equivalente a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Por otra parte los penados, por haber sido condenados a una pena menor de tres años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que indica pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales resultaron condenados ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, siempre y cuando los mismos, reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización a los penados de los respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, y la cancelación de la cantidad de Doscientas (200) Unidades Tributarias.
Se ordena la ejecución del decomiso de los bienes obtenidos indebidamente, en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, para lo cual se ordena oficiar al Fisco Nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas, poniendo a la orden los bienes incautados.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y Ofíciese al CNE, a los fines de los penados, sean excluidos, debido a que de conformidad con los artículos 16 en concordancia con el 24 del Código Penal no pueden hacer uso del derecho al sufragio durante el tiempo de la condena, cítese a los penados, para que se presenten ante este tribunal el día hábil siguiente a su citación a los fines de imponerlos de la misma y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 01,


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,
ABG.

En fecha se libraron Boletas N° Y Oficios N°