REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000047
ASUNTO : LK01-P-2001-000047


Visto el escrito que riela a los folios 692 y 693, presentado por la ciudadana Luz Mary Uzcategui, concubina del penado José Rafael Guillen, quién actualmente goza del beneficio de Libertad Condicional, donde el penado solicita PERMISO para el cambio de residencia, para el Municipio Arzobispo Chacón, específicamente a la Población de Chacanta, igualmente solicita cambio de las presentaciones para la Prefectura Civil de la Parroquia Chacánta, del Estado Mérida, debido a que el penado actualmente se encuentra trabajando en esa localidad la cual es bastante distante de la ciudad de Mérida, aunado al hecho de que su vida corre grave peligro, debido a reiteradas amenazas de muerte que ha recibido, a raíz de la muerte de su hijo, el cual fue acecinado hace aproximadamente dos meses, por los mismos individuos que lo amenazan a él, (anexa al escrito Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano José Gregorio Varela Flores, propietario de la Finca Mi Tesoro ubicada en la población de Chacanta, y Constancia de Residencia suscrita por el ciudadano Edilmer Molina, Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia Chacanta), donde solicita a este tribunal, se estudie la posibilidad del cambio de presentaciones del penado José Rafael Guillen a esa Prefectura a su cargo, para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: El penado JOSE RAFAEL GUILLEN, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 27-2-2.004, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la Empresa Estatal CADELA C.A., tal como consta del folio (437) al (444) de las actuaciones.
SEGUNDO: El penado JOSE RAFAEL GUILLEN, resultó aprehendido por primera vez el día 28-7-2.000 (folios 13 y 14), antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 03-8-2000 (6 días), fecha en la cual se le otorgó en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debido a su estado de salud (folios 46 al 48), luego resultó detenido por segunda vez en fecha 23-1-2.001 (folio 133), por decisión del Juzgado de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, pero fue puesto en libertad en fecha 29-1-2.001 (6 días), por decisión de la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, al revocar la decisión que había decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 129 al 132); posteriormente, resultó aprehendido por tercera vez en fecha 30-8-2.002 (folios 325 y 326), por cuanto el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, le había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; luego ese mismo Juzgado de Juicio, en fecha 15-1-2.003 (4 meses y 15 días), una vez que el penado suscribió la respectiva acta compromiso, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal (fiadores) hasta la celebración del correspondiente juicio oral y público (folio 387), desde entonces permaneció en libertad, hasta que el día 22-4-2.004 se presentó voluntariamente a éste Despacho, a ponerse a Derecho y a darse por notificado del ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en su contra, procediéndose ese mismo día a ejecutar su aprehensión por cuarta vez (folios 453, 454 y 455), permaneciendo desde entonces detenido hasta la fecha (12-07-2.006), cuando se le otorgó la formula alterna de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de la cual disfruta hasta la presente fecha, (09-10-2006) por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

TERCERO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más el tiempo de Redención de Pena que le fuera realizada por este tribunal en fecha 26-05-2006, de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CUATRO (04) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presión impuesta el día diez (10) de enero de 2008 a las 12:00 del mediodia. Por cuanto el penado ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Confinamiento, que en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y reúne todos los requisitos que exige la ley, como son no ser reincidente y haber observado buena conducta, este tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la conmutación del resto de la pena que le resta por cumplir en Confinamiento al penado José Rafael Guillen, esto es por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, que los terminará de cumplir el día diez (10) de enero de 2008 a las 12:00 del mediodia.

CUARTO: Considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Jose Rafael Guillen en Confinamiento, para el Municipio Arzobispo Chacón, específicamente la población de Chacanta del Estado Mérida, por cuanto es procedente en derecho y con la finalidad de resguardar la seguridad personal e integridad física del penado arriba nombrado, quien a recibido en reiteradas oportunidades amenazas verbales de muerte, y que en cualquier momento se pueden materializar poniendo en peligro la vida y la integridad física del mismo, por el tiempo de pena que le queda por cumplir de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el día diez (10) de enero de 2008 a las 12:00 del mediodia. Decisión esta que se fundamenta en los artículos 43, 46 y la primera parte del artículos , 55, de la Constitución de la Republicación de Bolivariana de Venezuela, en los que se consagran los derechos: a la inviolable a la vida, al respeto a la integridad física psíquica y moral de las personas, y el deber que tiene el Estado Venezolano de proteger a las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR AL PENADO José Rafael Guillen, EN CONFINAMIENTO, para el Municipio Arzobispo Chacón, la población de Chacanta de los pueblos del Sur del Estado Mérida, Ello con fundamento en los artículos 43, 46 ord. 1° y encabezamiento del artículo 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal.
Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, suscriba acta compromiso y hacerle entrega de copia certificada de la presente decisión, y Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, a la Prefectura Civil de la Parroquia Chacanta, anexando copia certificada de la presente decisión, ante la cual deberá presentarse el penado José Rafael Guillen cada quince (15) días, de lo cual deberá la Prefectura mantener informado a este tribunal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nro. 0 1,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg.
En fecha se libraron Oficios N° y Boletas N°