REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000468
ASUNTO : LP01-P-2005-000468


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ORDENANDO EL TRAMITE DE LA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL.

Vista la solicitud efectuada por el Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro Penitenciario de la Región Andina, en la cual indican que el ciudadano GONZALEZ COLMENARES RICHARD JHOVANNY, cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como visto lo dispuesto en el artículo 507 del nuevo Código Orgánico Procesal publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04/10/2006, es por lo que quién aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa y observa:

Este tribunal en fecha 02/08/2005, modifico el cuantun de la pena impuesta al penado GONZALEZ COLMENARES RICHARD JHOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.983, al acumular dos sentencias condenatorias en contra del penado por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 ambos del Código Penal, quedando la pena finadamente a cumplir en: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRESIDIO.
El penado GONZALEZ COLMENARES RICHARD JHOVANNY, fue detenido en fechas 03/12/2003 AL 05/12/2003 (2 DIAS); 18/09/2004 AL 29/09/2004 (11 DIAS) y del 02/02/2005 MANTENIENDO ESA CONDICIÓN, lo cual arroja un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (2) DIAS DE PRESIDIO.
El penado tal como consta de la certificación enviada desde el Centro penitenciario de Mérida, ha laborado como ASEO Y MANTENIMIENTO, desde el día 11/03/2005 hasta el día 27/09/2006, esto es por UN (01) SEIS (06) MESES Y DIECISIES (16) DÍAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, TODO LO CUAL SUMA UN TIEMPO DE PENA CUMPLIDA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES, que terminará de cumplir el día: 11/07/2007, lo cual evidencia que el penado efectivamente ha cumplido los 2/3 de la pena impuesta optando a la libertad condicional, es por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica a fin que efectúen el informe técnico compuesto por un equipo multidisciplinario para dicha medida, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que si bien es cierto el penado tiene una acumulación de penas, vale decir es reincidente (artículo 101 del Código Penal), a las luces del numeral 1° del citado artículo del nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 04/10/2006, los delitos por los cuales ha resultado condenado el penado de autos no son de igual índole, siendo los mismos ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, el cual se encuentra dispuesto en el titulo X DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, CAPITULO II “DEL ROBO, DE LA EXTORSIÓN Y DEL SECUESTRO”; y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal el cual por su parte se encuentra dispuesto en el titulo V DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, CAPITULO I “DE LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, COMERCIO, DETENTACIÓN, Y PORTE DE ARMAS”, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Penal se consideran como delitos de la misma índole, no sólo los que violan la misma disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título de este Código y aún aquellos que comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias. Por tanto a criterio de este tribunal los delitos por los cuales resultó condenado GONZALEZ COLMENARES RICHARD JHOVANNY son de distinta índole, no sólo por que pertenecen a disposición legales diferentes, sino que además pertenecen a títulos distintos del Código Sustantivo Penal, y su móviles y consecuencias no son afines, ya que con el porte ilícito del arma no se cometió un robo para el momento de los hechos, que pudiera generar un robo agravado y así convertir este segundo delito como de la misma índole por tener afinidad por su móviles y consecuencias. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le redime la pena al ciudadano GONZALEZ COLMENARES RICHARD JHOVANNY, por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA, todo de acuerdo con el artículo 3 de la ley de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente publicado en gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 04/10/2006, ordenando el tramite de la Libertad Condicional conforme lo dispuesto en el artículo 500 eiusdem, y 102 del Código Penal.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, junto con la carpeta contentiva de la solicitud de redención. Notifíquese al Penado, al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Belkis Alvarado Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS




LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO