REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008679
ASUNTO : LP01-P-2005-008679


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes a fin de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al sentenciado LUIS ALFONSO GARCIA VILLEGAS, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma y toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el mencionado penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide SE ABOCA AL CONOCIMEINTO DE LA CAUSA y observa:

ÚNICO: Obra al folio 127 de las actuaciones, declaración jurada emanada de la prefectura de la parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida que el penado de autos labora como Comerciante por cuenta propia, es por lo que este tribunal considera que lo procedente es otorgar a favor del penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


Dispositiva

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04/10/2006, a favor de LUIS ALFONSO GARCIA VILLEGAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.801.688, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS.

El Tribunal le impone al penado LUIS ALFONSO GARCIA VILLEGAS las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena:

1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba
3.- No portar armas de ningún tipo
4.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado
5.- No consumir, ni poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas
6.- Prohibición de hacerse acompañar por personas que generen dudas en la sociedad.
7.- Deber de presentar ante el tribunal y delegado de prueba documentación más especifica acerca de la actividad laboral que desempeña en un lapso de dos (02) meses a partir de ser impuesto de la presente decisión.
Se acuerda notificar a las partes (Oswaldo Llinas y Filomena Buldo) y librar Boleta de Citación al penado a los fines de que se presente por ante este Tribunal el día martes 17 de octubre, a las dos (02:00) de la tarde, para que suscriba el acta compromiso correspondiente.

Ofíciese a la Unidad Técnica n° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe aun Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copia certificada de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto.

La Juez Suplente especial de Ejecución Nº 02

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

ABG. DIANA CASTILLO
Se libró oficio N° _________________________, Boletas de Notificación Nos.________________________________________ y Boleta de Citación N° _________________.