REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000893
ASUNTO : LP01-P-2005-000893


EJECUTESE UNA VEZ DECLARADO CON LUGAR RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA ANTE LA CORTE DE APELACIONES, TRAMITE DEL DESTACAMENTO DEL TRABAJO Y REDENCIÓN DE PENA.

Visto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/07/2006, modifico el cuantun de la pena impuesta al penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.757.135, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al contenido de la nueva ley que rige la materia, este tribunal acuerda PREVIO ABOCAMIENTO ejecutar la nueva pena, ello en los siguientes términos:
El penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Corte de Apelaciones). Igualmente el mismo fue detenido en fecha 11/01/2005 hasta el día de hoy (11/10/2006), teniendo un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, cumpliéndola finalmente la pena corporal en fecha 11/01/2011.(computo actual)
Ahora bien, de la nueva penalidad así como del cómputo actual este tribunal evidencia que el penado ya cumplió la cuarta parte de la pena impuesta necesaria para gozar de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de octubre del presente año, optando al Régimen Abierto para el día 11/01/2007, a la Libertad Condicional para el 11/01/2009 y para el Confinamiento para el 11/07/2009. Igualmente visto el contenido del artículo 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que deroga al artículo 508 el penado de autos opta a la redención de pena por el trabajo y el estudio. Por tanto se ordena la práctica del Informe Técnico al penado quién se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región andina, enviando oficio anexo copias de la sentencia y de este último cómputo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario n° 01 de esta Ciudad, y a la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina a fin que sea incluido en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa más próxima a la presente fecha.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución número 2 del Circuito Judicial Penal de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ejecuta la decisión de fecha 25/07/2006 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, corrige en virtud de ello auto de acumulación de penas y reforma el computo, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense al Ministerio Público y a la Defensa sobre el contenido del presente auto y al penado. Remítanse copia certificadas de este auto a la Dirección del Centro penitenciario de la Región Andina y a la Unida Técnica. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS




LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO