REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010568
ASUNTO : LP01-P-2005-010568



AUTO ACORDANDO LIBERAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA
Analizados como fueron los exámenes efectuados por el médico especialista que trata al penado ESCALANTE HUIZA JOSE ALIRIO, así como el resultado del examen médico forense practicado al mismo, en la subdelegación de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, y escuchadas a todas las partes involucradas en la presente causa, en audiencia especial fijada por segunda vez ,conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de un Médico Forense experto en la materia, a fin de orientar a las partes y en especial al tribunal, para determinar la procedencia o no de la medida humanitaria solicitada por el penado de autos, corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento y en tal sentido se observa:
Revisado como fue el resultado del examen Médico Forense que fue ordenado por éste Tribunal de oficio, al penado JOSE ALIRIO ESCALANTE HUIZA, cuyo dictamen pericial corre inserto al folio N° 97 de la presente causa que establece: “CONCLUSIONES: Adulto masculino de 26 años de edad, actualmente en aparentes buenas condiciones generales hemodinamicamente estable, quién para la fecha presenta positividad en la prueba de western Blot de Virus de Inmunidad adquirida, recibiendo tratamiento retroviral, y del cual el Médico Forense Arcadio Payares Muñoz, en su carácter de experto profesional II, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, señaló en la audiencia especial referida lo siguiente:
“siendo que para que una enfermedad este en etapa Terminal la persona le quedan de 3 a 6 meses de vida. Ahora bien el puede sufrir complicaciones secundarias o enfermedades secundarias como consecuencia de la depresión de su sistema inmunológico en este momento el penado no esta en etapa Terminal, sin embargo es una enfermedad grave, pero en cualquier momento puede presentar una falla multiorgánica y fallecer, bien sea por una infección, pulmonía, en otras enfermedades, que las mismas atacan el sistema inmunológico, el cual a el paciente no le funciona, es por ello que es necesario que tenga orientación al respecto. Cuando se esta la viremia en cero es difícil que infecte a otras personas, cuando aumenta es porque su sistema inmunológico esta deteriorado y pudiera contaminar a cualquier persona. Es una enfermedad grave pero con tratamiento medico estricto, con comida adecuada, en condiciones humanas adecuadas puede llevar un tipo de vida normal. Ahora bien en las cárceles no están dadas las condiciones adecuadas para el tratamiento de la enfermedad que el mismo padece, siendo estas propensas para cualquier infección. Hay que recordar que una comida contaminada pudiera accionarle una septicemia, una descompensación del organismo, pudiendo fallecer en cualquier momento. Una gripe lo descompensa, un vomito lo descompensa, porque tiene su sistema inmunológico deprimido, aun cuando puede vivir muchos años siempre y cuando lleve una vida estable con tratamiento, alimentación adecuada e higiene”

Este Tribunal para decidir la medida humanitaria observa, que el penado JOSE ALIRIO ESCALANTE HUIZA, ya identificado, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, a sufrir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el artículo 503 establece:

"...Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena".

En el presente caso, el penado JOSE ALIRIO ESCALANTE HUIZA presenta enfermedad grave, tal como quedó demostrado con los exámenes practicados por la Unidad de Atención Médica en HIV. Consulta Externa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida, cuyo resultado está inserto al folio 101, en cual indica que le penado presenta un diagnostico de VIH positivo, con tratamiento retroviral, que presenta franca mejoría, lo que se encuentra corroborado por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Mérida folio 97, siendo que en audiencia dicho experto señaló que el ciudadano JOSE ALIRIO ESCALANTE HUIZA presenta ENFERMEDAD GRAVE.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida humanitaria, deben darse una serie de requisitos como son:

1.- Que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal. Esto significa que la enfermedad puede ser grave, o estar en fase terminal, es decir que la muerte del penado sea casi inminente, sin que sea necesaria la concurrencia de ambos, pues puede ser una enfermedad grave, o el penado puede estar en fase terminal. En éste caso como puede observarse el penado no se encuentra en fase terminal, pero la enfermedad que él presenta es grave, motivo por el cual está lleno este primer requisito para que proceda la medida la medida humanitaria solicitada, aunado que a la fecha dicha enfermedad no tiene cura, siendo bien sabido que este tipo de virus afecta en definitiva el sistema inmunológico del individuo, lo que lo hace vulnerable a cualquier enfermedad que por más sencilla y que desataría probablemente la muerte, quedando por examinar el segundo requisito, Y ASI SE DECLARA.

2.- La enfermedad grave que presente el penado debe estar diagnosticada por un especialista en la materia y certificado por el Médico Forense, como en efecto lo está en este caso, por las razones ya indicadas, aunado a que este tribunal a los fines de garantizar los principios establecidos en nuestra ley adjetiva penal realizó audiencia a fin de escuchar a las partes al respecto y garantizar así en especial el derecho a la defensa.
DECISIÓN

Por lo que estando llenos los extremos exigidos en la Ley adjetiva Penal Vigente, para la procedencia de la MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado JOSE ALIRIO ESCALANTE HUIZA, éste Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la medida humanitaria a favor del penado JOSE ALIRIO ESCALANTE HUIZA y sustituye la encarcelación que tiene en su contra, por la fórmula alterna de cumplimiento de pena, de LIBERTAD CONDICIONAL y en consecuencia le fija las siguientes condiciones:
1.- Someterse al tratamiento médico para su enfermedad que sea necesario, para lograr su mejoría, lo cual se hace con fundamento en el Derecho a la Salud previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela artículo 83, y al respeto a la dignidad inherente al ser humano que se encuentre privado de su libertad establecido en el artículo 46.2 ibidem, debiéndose hacer su entrega a un familiar que se encargue de su custodia en el acta que suscribirá al respecto ante este Despacho y así se declara.
2.-El penado o la defensa deberán nombrar a un familiar o pariente, para que se encargue de su custodia y cuidado, quien a su vez deberá suscribir acta de compromiso en la que se obligue a cumplir con las condiciones que el Tribunal le fije.
3.- Una vez suscrita el acta de compromiso por parte del penado y de su familiar, se le prohíbe al mismo salir de la Jurisdicción de su lugar de residencia, sin la autorización de este Tribunal o del juzgado que le corresponda vigilar el cumplimiento de la pena
4.- Hacer entrega del penado a sus familiares o a la persona que se responsabilice del mismo, BAJO CUSTODIA, quien deberá suscribir el acta respectiva, en la cual indique la dirección en la cual el penado va a estar residenciado, preferentemente deberá consignar constancia de residencia.
5.-No salir de la casa de habitación que se señale en el acta como lugar de residencia por su familiar que se encargara de la custodia en el acta, por ningún concepto, y solo podrá salir de allí con la compañía de la persona que suscriba el acta de compromiso de su custodia, cuando sea necesario para acudir a las consultas médicas, quien previamente deberá solicitar por lo menos con cinco (5) días de anticipación la autorización del Tribunal, con la obligación de ir a la consulta y regresar de nuevo a la residencia.
6.-El familiar o pariente que se encargue de su custodia, queda obligado a indicar a este Tribunal cualquier irregularidad que se presente con el penado, tales como salidas prohibidas, etc. o a las autoridades policiales por cualquier vía, a fin de tomar los correctivos necesarios, siendo el custodiante responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas en ésta decisión.
7.-El FAMILIAR O PARIENTE que se encargue en el acta de la CUSTODIA del penado, quedará obligado a presentar al Tribunal por lo menos una vez cada dos meses, los informes médicos sucesivos en original, que sean necesarios a los fines de poder este Despacho tener un control del estado de salud del mismo.
8.-Para un mejor seguimiento y control de la medida aquí otorgada, este Tribunal acuerda le sea designado un Delegado de Prueba por parte de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Estado en el cual residirá el penado, motivo por el cual una vez que conste en autos el acta de compromiso del familiar o pariente del penado que se encargará de su custodia y cuidado, líbrese OFICIO a dicha dependencia con copia de la presente decisión.
9.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
El Delegado de Prueba que le sea designado podrá imponerle otras condiciones siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por ésta decisión, las que deberá notificar al Tribunal de manera inmediata, debiendo presentar a éste despacho informes cuando se le requiera o a solicitud del Ministerio Público o cuando él lo estimare conveniente, por lo mínimo una vez cada tres (03) meses.
Se deja expresa constancia que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en el Centro PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA con sede en San Juan de Lagunillas, tal como lo ordena el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese traslado al penado para el día Jueves (19-10-2006) a las 10:00 AM, al defensor, y la fiscal a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión haciendo efectiva la boleta de libertad una vez se cumplan los requerimientos establecidos por el tribunal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

La Secretaria,

Abg. DIANA CASTILLO