REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002471
ASUNTO : LP01-P-2006-002471
AUTO EJECUTANDO MEDIDA DE SEGURIDAD
Consta en autos que en fecha 01 de agosto del 2.006 el Tribunal de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano EDGAR LUIS ARAUJO MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 15.844.142, a quien el tribunal de control respectivo declaró su aprehensión en flagrante comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte el mencionado juzgado de juicio con relación al ciudadano en mención estableció lo siguientes ordenó:

“ De tal manera que considera éste Tribunal que dada la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, así como lo señalado por la defensa y por el imputado, y visto que la cantidad de droga que fue hallada en su poder dada su condición de consumidor CON DEPENDENCIA A LA COCAÍNA Y A LA MARIHUANA, procede de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano EDGAR LUIS ARAUJO MONTILLA, …… por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASÍ SE DECLARA, ya que tal conducta de acuerdo con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, debiendo por tanto el ciudadano EDGAR LUIS ARAUJO MONTILLA ser sometido a una medida de seguridad por consumo de drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ordinal 2, y 71 ordinal 2 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar plenamente comprobado que el mismo poseía para el momento que fue detenido la cantidad de drogas experticiadas, que de acuerdo al criterio de este tribunal no constituye una sobredosis de droga. Motivo por el cual este despacho aprecia en forma racional y científicamente que tales cantidades de Sustancias Estupefacientes que tenía en su poder el imputado para el momento de su detención, constituían dosis para su consumo, visto como fue el informe presentado por la experto forense a que se refiere el artículo 105 del Ley de Drogas ya señalada.

Señaló también el Tribunal de Juicio que: consiste en encomendarle al ciudadano antes identificado su asistencia a un conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental sin internamiento, motivo por el cual se ordena que el mismo sea tratado en la Fundación JOSÉ FELIX RIVAS ubicada en la avenida 4, Bolívar diagonal al Cuartel de Ejercito sector Milla, Mérida. Medida de seguridad que deberá cumplir en un LAPSO PRUDENCIAL DE SEIS (6) MESES, por lo que deberá acudir en el lapso de 8 días a la misma con los fines ya indicados y presentar la constancia respectiva por ante el Tribunal de Ejecución que deba conocer en la fase de ejecución de esta medida de seguridad, y así se decide…”

Este Tribunal procede a la Ejecución de dicha medida de acuerdo con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: acuerda citar al ciudadano EDGAR LUIS ARAUJO MONTILLA a fin de que informe a este despacho si el mismo ha sido sometido a tratamiento médico adecuado y permanente en la institución médica antes mencionada.
Y por cuanto considera este Tribunal que la medida de seguridad no puede ser indefinida en el tiempo, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…El Tribunal de Ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida…”.
En consecuencia dicha medida se mantendrá por seis (6) meses y luego se procederá a la revisión de la misma pudiendo en caso de que el tribunal lo estime necesario ampliarlo por más tiempo. Y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decisión que se fundamenta en los artículos 479, 517 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 72 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Notifíquense a las partes, cítese, ofíciese a la institución JOSE FELIX RIVAS.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO