REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000850
ASUNTO : LK01-X-2006-000003


AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Vista la solicitud efectuada por el Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro Penitenciario de la Región Andina en fecha 25/07/2006, en la cual indican que el ciudadano DIAZ DIAZ JOSE ORIOL, cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como visto lo dispuesto en el artículo 507 del nuevo Código Orgánico Procesal publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04/10/2006, es por lo que quién aquí decide observa al respecto:

El penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
El penado DIAZ DIAZ JOSE ORIOL, fue detenido por primera vez en fecha 18/11/2003 al 03/12/2003 (15 Días), y por segunda vez desde el 20/01/2005 a la presente fecha (17/10/2006) cumpliendo pena hasta la presente fecha un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.
El penado tal como consta de la certificación enviada desde el Centro Penitenciario de Mérida, ha laborado como AYUDANTE DE TALLERES DE CARPINTERIA desde el día 26/01/2005 hasta el día 19/07/2006, esto es por UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, TODO LO CUAL SUMA UN TIEMPO DE PENA CUMPLIDA DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) DE PRISIÓN, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que terminará de cumplir el día: 09/08/2013


Ahora bien por cuanto el penado DIAZ DIAZ JOSE ORIOL, efectivamente con la redención efectuada anteriormente cumplió la cuarta parte de la pena (02 AÑOS, 04 MESES) optando así a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, es por lo que quién aquí decide observa:

1° Al folio 429 de las actuaciones, riela constancia de buena conducta del penado, expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.
2° Del folio 448, se encuentra inserto el informe técnico para el Destacamento de Trabajo realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Barquisimeto Estad Lara, al penado DIAZ DIAZ JOSE ORIOL, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual y futuro del mismo.
3° Consta al folio 454 de la presente causa oferta laboral presentada por el ciudadano MARINA MOLINA MOLINA, el cual ofrece empleo al ciudadano DIAZ DIAZ JOSE ORIOL en el negocio VARIEDADES SOL Y MAR, ubicado en del Estado Mérida, , para que trabaje como Mensajero. Por su parte corre inserto al folio 457, acta de ratificación de oferta laboral, presentada por la ciudadana antes mencionada.
4° Consta al folio 420, certificación de Antecedentes Penales emanada de la División Antecedentes Penales en la cual indica que el ciudadano DIAZ DIAZ JOSE ORIOL no registra antecedentes penales.
5° Al penado de autos no le ha sido revocado algún otro beneficio
6° No se encuentra sujeto a otro proceso jurisdiccional.

Analizados todos los recaudos insertos en las actuaciones, quedo demostrado, que el ciudadano DIAZ DIAZ JOSE ORIOL, cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 501 de nuestra vigente ley adjetiva penal lo cual lo hace merecedor del DESTACAMENTO DE TRABAJO, designándose como lugar de cumplimiento de pena EL CENTRO DE PERNOCTA PADRE JOSE MARIA OLASO. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano DIAZ DIAZ JOSE ORIOL que cumplirá ante el delegado de prueba, que a tales fines, determine la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida y en el Centro para pernocta del Estado Mérida, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las orientaciones impuestas por el delegado de prueba
2) Mantenerse activo laboralmente, por lo tanto deberá presentar al delegado de prueba asignada constancias laborales, cada tres (03) meses.
3) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
4) No portar armas de fuego ni armas blancas.
5) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6) No salir del Estado Mérida ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización del Tribunal.
7) Cumplir con todas y cada una de las condiciones establecidas en el reglamento interno de los Centros para Destacamentarios de este Estado.

Igualmente este tribunal de Ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le redime la pena al ciudadano DIAZ DIAZ JOSE ORIOL por el tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS . Y ASI SE DECLARA, todo de acuerdo con el artículo 3 de la ley de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/10/2006.


Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa Pública Dr. Carlos Manuel Sgambatti y al penado de autos con Boleta de Excarcelación, dejando expresa constancia que deberá comparecer el día VIERNES 16/10/2006 a este tribunal a los fines de imponerse del contenido de las obligaciones impuestas. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, centro de pernocta Padre José María Olaso y unidad técnica n° 01, a fin que designe delegado de prueba. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO
Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________________________, boleta de excarcelación N° ___________________, y oficios N° ________________________________.


La Sria.-