REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000317
ASUNTO : LP01-P-2003-000317


AUTO NEGANDO CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por el ciudadano ALFRED VALDEMAR OBANDO en el sentido que le sea otorgada la conmutación de la pena. En tal sentido este Tribunal previo abocamiento de la ciudadana juez observa:

1.- En fecha 01-09-2003, el penado ALFRED VALDEMAR OBANDO, fue condenado a pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses, por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANDER BILL ZERPA, sentencia que quedo firme y ejecutada en fecha 07-10-03.
2.- En fecha 04-11-03, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acumuló las penas ya que contra el penado existían 2 sentencias condenatorias definitivamente firmes, puesto que además que el penado había sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03, a pena de Dos (02 años) y Seis (06) meses de prisión, por el delito de tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, quedándole la pena a cumplir con esta acumulación en SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
3.- Por el delito de tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, el penado fue detenido el día 07-02-2003 hasta el día 28-03-03, fecha en la cual se le dio Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, estando detenido por un (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
4.- Luego fue detenido el día 20-04-2003, por el delito de Hurto Agravado hasta el día de hoy, permaneciendo en igual situación hasta el día de hoy inclusive, esto es por el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
5.- En fecha 27/07/2006 este tribunal redimió la pena al ciudadano ALFRED VALDEMAR OBANDO el tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, TODO LO CUAL SUMA UN TIEMPO DE PENA CUMPLIDA DE CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, que terminará de cumplir el día: 19/02/2008, todo lo cual indica que el penado ha cumplido las tres cuartas partes requeridas por el Código Penal para el otorgamiento del Confinamiento
6.- Corre inserto en las actas procesales constancia de residencia emanada del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador inserta al folio 318, así como constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Andina, inserta al folio 325.

Ahora bien este tribunal una vez analizados los puntos que anteceden y revisada como ha sido la causa de forma exhaustiva, considera que en el presente caso no es procedente el otorgamiento de la Conmutación de la Pena, ya que el penado tiene causas acumuladas, considerándolo reincidente a la luz de nuestra ley sustantiva penal. En tal sentido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial establece criterio con relación a reincidencia cuando dispone en la decisión de fecha 24/10/2005, recurso n° LP01-R-2005-204, con ponencia del Dr. David Cestari, lo siguiente: ”….. Analizadas como han sido, la apelación interpuesta, la contestación hecha por la representante del Ministerio Público, y la decisión recurrida, observa esta Corte que: 1.- Yerra el recurrente al pretender que dentro de los postulados del artículo 501 del COPP, no se especifica la reincidencia como causal nugatoria de cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena. En este sentido puede observase que de manera expresa dispone el referido artículo 501 en su numeral 1°: “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”. Así las cosas, siendo que el penado ha sido condenado en dos oportunidades (causas LK11-P-2002-000063 y LP01-P-2003-000567), se hace evidente que ha incurrido en reincidencia, circunstancia que amerita la declaratoria sin lugar de la fórmula solicitada….”. Dejando claro que el anterior extracto es indicado en la presente decisión únicamente a los fines de establecer la reincidencia del penado y no porque el referido caso sea igual al del ciudadano ALFRED VALDEMAR OBANDO. Por tanto resulta innegable que el penado de autos es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por Tribunales distintos en fechas diferentes, lo que significa que el penado incurrió en la comisión de un nuevo delito, el cual es objeto de la presente causa, cuando todavía no habían trascurrido más de diez (10) años de cumplida la primera de las condenas, en tal sentido, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento, presentar la constancia de residencia y la buena conducta, (siendo este último requisito impuesto por el Código Penal como conducta ejemplar, que no es la constancia relacionada con la conducta del penado, más actual dada por la junta conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, sino una conducta buena, lo que a criterio de esta juzgadora es válido para el otorgamiento de la gracia del confinamiento), sino además es contenido imperativo de la ley sustantiva penal la no reincidencia por parte del penado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado ALFRED VALDEMAR OBANDO, efectivamente posee antecedentes penales (reincidente), no cumpliendo así con uno de los requisitos, esenciales e imperativamente necesarios para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO ALFRED VALDEMAR OBANDO, ello de conformidad con los artículos 53, 56 y 100 del Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal de ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley NIEGA la conmutación de la pena solicitada por el penado ALFRED VALDEMAR OBANDO, por existir impedimento legal en el artículo 56 del Código Penal para otorgarlo.
Librese boletas de notificaciones a las partes (fiscal 13° y Dra. Doris Uzcategui), y al penado de autos, y copia de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con la carpeta respectiva.
LA JUEZ

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO