REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009248
ASUNTO : LP01-P-2005-009248


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 14/08/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ADOLFO MATA SILVA, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de FUGA DE DETENIDOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado LUIS ADOLFO MATA SILVA, fue detenido preventivamente en fecha 15/08/2005 hasta el día hoy (17/10/2006), evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS CON DOCE (12) HORAS de Presidio, terminando de cumplir la pena en fecha: 01/08/2014 a las 12 horas. Dejando expresa constancia que en fecha 13/10/2005 se fugó DEL Centro penitenciario de la Región Andina, siendo recapturado en esa misma fecha.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo13 del Código Penal.

1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.


TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/10/2006, así como la reforma del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redención, el mismo ya puede optar a la redención por el trabajo y el estudio desde la fecha de su reclusión.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplirá el 11/08/2007.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que cumplirá el 10/04/2008.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que cumplirá en fecha 05/12/2010.

d.- CONFINAMIENTO: Que le corresponde al haber cumplido las 3/4 partes de la pena, que cumplirá en fecha 07/07/2011.


CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA.

QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Dunia Balza y a los Defensores Públicos Dr. Siro de Jesús García y Beatriz Araujo.

SEXTO: Líbrese oficios al CEPRA, anexo la presente decisión y boleta de traslado a nombre del penado para el día viernes 19/10/2006 a las 01:30 horas de la tarde a fin de imponerse del ejecútese de la sentencia, librese oficio a la División de Antecedentes Penales anexo copias certificadas de la sentencia y cómputo, ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la Ciudad de Mérida informando lo relacionado con la pena accesoria.
SEPTIMO: Vista la orden de remitir a la disposición de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas de la Ciudad de los Teques del Estado Miranda, el arma de fuego incautada en la presente causa, cuyas características son: “una pistola GLOCK RESTRICTED IN USA-POST 91394, nueve milímetros, seriales EEK-210, con 11 balas sin percutar, y por cuanto dicha arma está solicitada por la Sub-Delegación de los Teques del Estado Miranda, según expediente número G-674-487, póngase la misma a la orden de ese despacho a los fines legales consiguientes…”, la cual aparece igualmente descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Balística nro. 662, de fecha 16/08/2005, cursante al folio 33 de las actuaciones, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, dar cumplimiento a lo ordenado en la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual, éste Tribunal, acuerda oficiar al Director de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, donde se encuentra depositada dicha arma de fuego, a los fines de que cumpla con enviarla a la disposición de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas de la Ciudad de los Teques del Estado Miranda
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EJECUCIÓN 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA,


ABG. DIANA CASTILLO