REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000005
ASUNTO : LJ01-X-2003-000018
NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo que tramitará el Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta al folio (194) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, ha cumplido la ¼ parte de la pena impuesta requerida conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21/08/2006.
SEGUNDO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos exigidos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, siendo este Ley adjetiva penal la que más le favorece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 2 del Código Penal, tomando en consideración que el mismo no registra antecedentes penales.
TERCERO: Ahora bien, si analizamos el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 16/08/2006 (folio 212), practicado al penado ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), podemos observar que éste arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “… La relación interfamiliar se presenta débil, debido a la ausencia en la escala de valores. No tiene hábitos laborales y presenta rasgos antisociales por cuanto en su conducta se observa ansiedad, impulsividad, poca tolerancia a la frustración, labilidad emocional…Durante u estancia en el Centro Penitenciario no se ha incorporado al área educativa ni a la actividad laboral. No cuenta con apoyo familiar, ni presenta oferta laboral….”, por lo tanto, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes como lo son no tener antecedentes penales, tener buena conducta, y no habérsele revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, requisitos que le permiten al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial (cuya práctica es imprescindible, a los fines de detectar el perfil psicológico del penado) NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir por los momentos, pues éste se presenta como poco tolerante e impulsivo, aunado que a la presente fecha el penado no ha presentado oferta laboral, siendo estos factores mínimos necesarios para medir su progresividad penitenciaria y que hubiesen permitido concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada al arrojar el dictamen un pronóstico favorable sobre su conducta futura; es decir, el penado todavía no se encuentra apto para la reinserción social que a través del Destacamento de Trabajo le permitiría estar nuevamente en la calle gran parte del día, por lo cual el penado ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, en definitiva no reúne el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro), requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho que el penado no ha presentado a la fecha oferta laboral, a fin de demostrar, que una vez goce de la medida de prelibertad desempeñará una actividad productiva, que estimule su reinserción social.
Ahora bien en fecha 04/10/2006 fue reformado el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo en esta oportunidad el artículo 507, el cual sustituye al artículo 508, en el sentido que los penados podrán optar a la redención judicial por el trabajo y el estudio desde su momento de reclusión, es por ello que se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin que incluyan al penado de autos en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a fin de practicarle Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y de no haberse incorporado ciertamente hasta la fecha, a alguna de las actividades laborales o educativas en el centro de reclusión este tribunal deberá ser informado.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA A FAVOR DEL PENADO ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, C.I 17.032.384, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que el informe técnico psicosocial que le fuera practicado arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal; Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 02

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO