REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004639
ASUNTO : LP01-P-2005-004639
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDOS
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 16/01/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos JHON EDUARDO PLAZA DIAZ Y DEIBI JOSE MARQUEZ ALARCON, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , por el delito de ROBO PROPIO, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que los penados JHON EDUARDO PLAZA DIAZ Y DEIBI JOSE MARQUEZ ALARCON, fueron detenidos preventivamente en fecha 23/04/2005 hasta el 10/05/2005, fecha en la cual el tribunal de juicio 04 les otorga medida cautelar (17 DIAS). Posteriormente fueron detenidos en la culminación del juicio oral y público en fecha 3/10/2006, permaneciendo en esa condición hasta el día hoy (19/10/2006), evidenciándose que han permanecidos efectivamente privados de su libertad, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIAZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 16/09/2011.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal.
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/10/2006, así como la reforma del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redención, los mismos ya pueden optar a la redención por el trabajo y el estudio desde la fecha de su reclusión.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplirá el 16/03/2007.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que cumplirá el 16/09/2007.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que cumplirá en fecha 16/09/2009.
d.- CONFINAMIENTO: Que le corresponde al haber cumplido las 3/4 partes de la pena, que cumplirá en fecha 16/03/2010.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA.
QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Dunia Balza y a la Defensa Pública Dr. Siro de Jesús García.
SEXTO: Líbrese oficios al CEPRA, anexo la presente decisión y boleta de traslado a nombre de los penados para el día martes 24/10/2006 a las 01:00 horas de la tarde a fin de imponerlos del ejecútese de la sentencia, librese oficio a la División de Antecedentes Penales anexo copias certificadas de la sentencia y cómputo, ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la Ciudad de Mérida informando lo relacionado con la pena accesoria.
SEPTIMO: Vista la orden de entregar a la victima en la presente causa ciudadano JUVENAL PEÑA RONDON, titular de la cédula de identidad n° 8.029.714, UN TELEFONO CELULAR, MARCA HACER, COLOR NEGRO, SERIAL 710811DD, CON SU RESPECTIVA PILA, MAS UN ANILLO DE METAL COLOR GRIS, los cuales se encuentran en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas de la Ciudad de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, objetos que aparecen igualmente descrita en el acta de cadena de custodia n° 205.519, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, dar cumplimiento a lo ordenado en la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual, éste Tribunal, acuerda oficiar al Director de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, donde se encuentran depositadas dichos objetos, a los fines de que cumpla con entregárselos al mencionado ciudadano
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EJECUCIÓN 02
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA CASTILLO