REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000536
ASUNTO : LP01-P-2004-000536


NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo que tramitará el Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta al folio (141) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado CARRIZO LUIS ENRIQUE, ha cumplido la ¼ parte de la pena impuesta requerida conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21/08/2006.
SEGUNDO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos exigidos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre de 2.001, siendo este Ley adjetiva penal la que más le favorece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 2 del Código Penal, tomando en consideración que el mismo no registra antecedentes penales.
TERCERO: Ahora bien, si analizamos el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 28/09/2006 (folio 144), practicado al penado CARRIZO LUIS ENRIQUE por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), podemos observar que éste arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “… Penado que proviene de un hogar disfuncional, creciendo con ausencias de las figuras parentales, existiendo descontrol en su comportamiento lo que lo llevó al consumo de drogas y al delito. Se involucra en el mismo influenciado por el entorno social, el consumo de drogas y la falta de una ocupación definida…De la revisión y análisis del presente caso, el Equipo Técnico observa que debido a la personalidad del interno se hace indispensable el apoyo familiar y no lo tiene, tampoco presentó oferta de trabajo….”, por lo tanto, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes como lo son no tener antecedentes penales, tener buena conducta, y no habérsele revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, requisitos que le permiten al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial (cuya práctica es imprescindible, a los fines de detectar el perfil psicológico del penado) NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir por los momentos, pues éste se presenta como inseguro e inmaduro, aunado que a la presente fecha el penado no ha presentado oferta laboral, siendo estos factores mínimos necesarios para medir su progresividad penitenciaria y que hubiesen permitido concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada al arrojar el dictamen un pronóstico favorable sobre su conducta futura; es decir, el penado todavía no se encuentra apto para la reinserción social que a través del Destacamento de Trabajo le permitiría estar nuevamente en la calle gran parte del día, por lo cual el penado CARRIZO LUIS ENRIQUE, en definitiva no reúne el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro), requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho que el penado no ha presentado a la fecha oferta laboral, a fin de demostrar, que una vez goce de la medida de prelibertad desempeñará una actividad productiva, que estimule su reinserción social.
Ahora bien en fecha 04/10/2006 fue reformado el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo en esta oportunidad el artículo 507, el cual sustituye al artículo 508, en el sentido que los penados podrán optar a la redención judicial por el trabajo y el estudio desde su momento de reclusión, es por ello que se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin que incluyan al penado de autos en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a fin de practicarle Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, analizada como ha sido tal solicitud, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA A FAVOR DEL PENADO CARRIZO LUIS ENRIQUE quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, C.I 14.588.083, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que el informe técnico psicosocial que le fuera practicado arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal; Abogado JESUS BRICEÑO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 02

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO