REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000017
ASUNTO : LJ01-P-2002-000017


AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista el acta de vista de cárcel que antecede en el cual el penado de autos solicita a este tribunal revise su causa, y le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda, en ocasión de los establecido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide se aboca al conocimiento de la causa y observa:
1°. El penado VALERO SANCHEZ NOE, fue condenado en fecha 09/06/2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio n° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CARRILLO URBINA.
2°. Se evidencia que el penado VALERO SANCHEZ NOE, resultó aprehendido por primera vez en fecha 23/12/2001, hasta el día de hoy 05/07/2006, por lo cual ha estado privado de la libertad por un tiempo total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. En consecuencia tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado VALERO SANCHEZ NOE, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, por lo cual se puede observar que el penado ya ha cumplido la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
3.- Por otra parte consta a las actuaciones informe técnico signado con el n° 1645 de fecha 24/05/2006, en el cual las ciudadanas psicólogas Martha castañeda y delegado de Prueba Egleida Rodríguez, emiten un pronostico FAVORABLE, a favor del ciudadano VALERO SANCHEZ NOE.
4.- Consta al folio 926 de la presente causa, OFERTA LABORAL, presentada por la defensa pública del ciudadano VALERO SANCHEZ NOE, a fin del otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, oferta laboral suscrita por el ciudadano MIGUEL MORET, titular de la cédula de identidad n° 8.035.359, la cual fue debidamente ratificada, mediante acta de fecha 03/07/2006 ante este Juzgado de Ejecución.
5.- Consta al folio 912, certificación de antecedentes penales de fecha 15/05/2006, emanada de la división de antecedentes penales, adscrita al Viceministerio de seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual indica a este tribunal que el ciudadano VALERO SANCHEZ NOE registra las siguientes sentencias condenatorias: 1.- Juzgado Superior Primero en lo Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30/05/1994, por la condena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO EXPUESTO A LA CONFIANZA PÚBLICA, 2.- Tribunal de de Juicio n° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09/09/2002, condenado a dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de Ocultamiento de Arma y la sentencia que hoy nos ocupa HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNNOBLES.
Consta igualmente que este tribunal en fecha 06/07/2006 NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 501 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al ser el penado REINCIDENTE conforme a la regla establecida en el artículo 100 del Código Penal.

Ahora bien, este tribunal es garante de los derechos y garantías de todos los penados y penadas de nuestra República, en tal sentido es menester observar lo establecido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha cuatro (04) de octubre del presente año, el cual establece la derogación del artículo 501 antes mencionado , y por cuyo contenido le fue negada la medida de destacamento de trabajo y establece los nuevos requerimientos que debe presentar un penado para optar a las formulas de cumplimiento de pena, en su artículo 500, en tal sentido dispone:
“Trabajo fuera del Establecimiento Penal, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta……
Además para cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quines en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en esta materia, así mismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo de estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad……”

Requisitos que son concurrentes y que al revisar nuevamente la causa se evidencian que estas dados, ya que constan a las actuaciones que el penado, ha cumplido la cuarta parte de la pena, tiene oferta laboral, buena conducta, un pronostico favorable acerca del comportamiento futuro emitido por un equipo técnico multidisciplinario, los delitos antecedentes que registra el penado no son considerados delitos de la misma índole, ya que los mismos son: HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO EXPUESTO A LA CONFIANZA PÚBLICA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNNOBLES, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del código Penal, pues delitos de la misma índole son aquellos: que violan la misma disposición legal, los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y aún aquellos que comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias y finalmente si bien es cierto que el penado registra una causa por el tribunal de control 05 de este mismo Circuito judicial Penal, el mismo se encontraba sujeto a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se inicio la causa por ese Juzgado (25/08/2000), cuyo lapso de prueba es de dos (02) años, lapso que se encontraba suspendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, de acuerdo al auto de fecha 1/04/2003 dictado por el tribunal en mención, no existiendo aún para la fecha de hoy, sentencia condenatoria, ni revocatoria de dicha medida por parte del Tribunal de Control , es por ello que considera quién aquí decide que el penado no cometió delito o falta sometidos a procedimientos durante el cumplimiento de la pena, de ésta pena, que es la única que a la fecha esta definitivamente firme, pudiendo aún el Juez de Control obrar conforme a lo establecido en el artículo 41 de la mencionada ley adjetiva penal.


Decisión: Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del vigente del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04/10/2006, declara CON LUGAR el otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado VALERO SANCHEZ NOE, solicitada por el mismo en visita carcelaria. En consecuencia este tribunal procede a colocar las obligaciones que debe cumplir el penado de autos una vez en prelibertad:
1) Cumplir todas y cada una de las orientaciones impuestas por el delegado de prueba, debiéndose presentar ante el delegado de prueba en un Régimen de Supervisión estricta.
2) Mantenerse activo laboralmente, por lo tanto deberá presentar al delegado de prueba asignada constancias laborales, cada tres (03) meses.
3) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
4) No portar armas de fuego ni armas blancas.
5) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6) No salir del Estado Mérida ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización del Tribunal.
7) Cumplir con todas y cada una de las condiciones establecidas en el reglamento interno de los Centros para Destacamentarios de este Estado.


Líbrese boleta de notificación a las partes fiscalia 13° del Ministerio Público, defensa privada. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, anexo bolea de EXCARCELACIÓN, dejándo expresa constancia que el penado deberá comparecer el día LUNES 23/10/2006, a las 02:00 horas de la tarde, A SUSCRIBIR EN ESTE TRIBUNAL ACTA DE COMPROMISO. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Joycemar García Astros
La Secretaria

Abg. Diana Castillo


Se libraron boletas de notificación N° ________________________, y oficio N° ______________, excarcelación ____________________________dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria