REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000091
ASUNTO : LL01-P-2001-000091
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
La Corte de Apelaciones de Mérida, en fecha 29-11-05, publicó la revisión de la sentencia a favor del penado HERNANDEZ BONILLA JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.513, habiendo quedado condenado a sufrir pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA NUEVA LEY DE DROGAS.
JESUS ANTONIO HERNANDEZ BONILLA fue detenido policialmente el día 21-11-2000, permaneciendo en esta condición hasta la fecha de hoy, ya que cuando al mismo se le revocó la formula alterna de régimen abierto estaba cumpliendo la pena en el Centro de Tratamiento Comunitario Piedad Leonor Rodríguez, todo lo cual suma hasta hoy 22 -03-06, contados desde su primera detención un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, mas la redención de la Pena de fecha 16-07-2003, por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS,, mas la redención de fecha 6 de marzo del 2006, de SEIS (6) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS; por tanto sumando este tiempo de redención más el tiempo que lleva físicamente detenido da un total de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (08) MESES faltándole por cumplir a partir de la presente fecha un tiempo de pena igual a: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la que terminará de cumplir en fecha: 20/02/2008.
Ahora bien, riela al folio 631, solicitud de confinamiento efectuada por el penado en vistia carcelaria de fecha 18/10/2006, en la cual anexa Constancia de residencia del penado cuya dirección es la siguiente: Sector 3 de Octubre del Pueblo Tucán, del Estado Mérida. Igualmente riela al folio 625 de la presente causa, la respectiva constancia de “Buena Conducta”, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual refleja que el penado HERNANDEZ BONILLA JESUS ANTONIO ha tenido buen comportamiento y progresividad laboral durante el tiempo de su reclusión en el mencionado establecimiento penal, siendo criterio de quién aquí decide, que el hecho que el penado registre buena conducta es suficiente para el otorgamiento de la medida, tomando en consideración que el penado ya ha cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, y que la misma será aumentada a una quinta parte más, considerando igualmente como situación fundamental que al estar recluido en un centro penitenciario, tener una conducta ejemplar es caso imposible, si se toman en consideración las situaciones que pueden suscitarse intramuros en el cumplimiento de la condena, es por ello que se acepta la constancia de buena conducta, dejando claro que es criterio de esta juzgadora, no siendo reincidente dicho penado conforme a la certificación de antecedentes penales que riela al folio 630 de la presente causa.
Cursa en las actas como se indicó anteriormente constancia de residencia expedida por la prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de Tucani del Estado Mérida, en la cual indican el lugar donde el penado tiene su residencia.
Ahora bien, cabe destacar una vez analizados los elementos indicados se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; y de acuerdo a lo previsto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional,
"... en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...."
Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado HERNANDEZ BONILLA JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.513 , por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, ello sacándole el tercio a la pena que le queda por cumplir ( 5 MESES Y 10 DIAS) y sumando ese resultado al tiempo que le falta por cumplir sin confinamiento (01 AÑO, 04 MESES). Por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 30/07/2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse a la Jefatura Civil de Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de Tucani del Estado Mérida.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; y líbrese boleta de excarcelación. Ínstese al penado para que se presente ante la sede del tribunal para imponerlo de la decisión y firme el acta compromiso; entregándole copia certificada de la resolución. Remítase copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio a la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de Tucani del Estado Mérida, solicitándoles que acusen recibo de esta comunicación. Líbrense boletas de notificación a las partes Dras. Doris Uzcategui y Dunia Balza y de excarcelación. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02
Abog. Joycemar García Astros
La Secretaria.
Abog. DIANA CASTILLO.