REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000226
ASUNTO : LP01-P-2003-000226


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Consta en autos que el penado EDUARDO RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 17.180.250, fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, observándose que el mismo, fue detenido el día 23/03/2006 y que hasta la presente fecha el penado ha cumplido la pena impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Ahora bien, el juzgado ejecutor de penas n° 01 del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 19/10/2006, envió vía fax a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recaudos pertenecientes al penado de autos, relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio efectuado por él en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia , siendo que el penado tal como consta en constancia laboral (avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa folio 251), que riela al folio 255, ha laborado como ARTESANO, desde el día 06/09/2003 hasta el día 16/07/2006, esto es por DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 508 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04/10/2006 equivalen a: UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, TODO LO CUAL SUMA UN TIEMPO DE PENA CUMPLIDA DE: CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que terminará de cumplir el día: 18/04/2008.
Ahora bien visto que efectivamente con la presente redención de pena, el penado cumple las dos terceras partes de la pena impuestas, optando así para la Libertad Condicional, es por lo que este tribunal ordena el Tramite de la medida, y en consecuencia solicita al juzgado de vigilancia ordene lo conducente, y remita a la brevedad dichos recaudos.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le redime la pena al ciudadano EDUARDO RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 17.180.250, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA, todo de acuerdo con el artículo 3 de la ley de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del código Orgánico Procesal Penal.
Remítase un ejemplar de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, al Juez de Ejecución 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Centro de Tratamiento Comunitario asignado como lugar de cumplimiento de pena. Notifíquese al Penado, al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Dr. Robert Mundarain. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARIA CASTILLO