REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000397
ASUNTO : LL01-P-1999-000397
AUTO DE EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 29/01/2002, recibió oficio 144, de fecha 28/01/2002, mediante el cual las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, informan que el penado MOLINA PARRA ISIDRO, falleció el día 27/01/2002, en el Hospital Universitario de Los Andes, a consecuencia de una herida con arma blanca, éste Tribunal, con motivo del deceso del referido penado, procede a resolver lo siguiente:
PRIMERO: El penado MOLINA PARRA ISIDRO, fue CONDENADO por el Juzgado superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva dictada en fecha 16/09/1998, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 05/11/1999, éste Juzgado de Ejecución, dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al penado MOLINA PARRA ISIDRO en el cual se señaló que dicho penado debía seguir cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
TERCERO: Efectivamente, el penado MOLINA PARRA ISIDRO, se encontraba recluido dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina cuando el día 27-01-2.002 se suscitó un incidente de violencia dentro del pabellón nro. 02 de dicha Cárcel, por el cual lamentablemente perdió la vida, luego de ser llevado hasta la emergencia del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), ya que presentaba una herida punzo penetrante del lado izquierdo a la altura del corazón
CUARTO: este tribunal en reiteradas oportunidades solicito el acta del defunción del penado a los fines de dictar el auto correspondiente. Sin embargo sólo hasta la fecha 05/10/2006, es que es recibido dicha acta nro. 126, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia que el penado MOLINA PARRA ISIDRO, falleció el día 28/01/2002, en el citado Centro Hospitalario, a consecuencia de una herida con arma blanca, que le ocasionó un shock hipovolemico y hemorragia interna, herida de arma blanca.
QUINTO: En tal sentido, consta que el penado MOLINA PARRA ISIDRO falleció el día 28-01-2.002 y precisamente la muerte del penado, trae como consecuencia jurídica inmediata, la extinción de la pena principal y de las penas accesorias impuestas, tal como lo establece el Único Aparte del artículo 103 del Código Penal, que textualmente señala lo siguiente: “…La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA IMPUESTA AL PENADO MOLINA PARRA ISIDRO (occiso), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.706.789, ello con motivo a que dicho penado falleció el día 28-11-2.004 en la Sala de Emergencias del Hospital Universitario de Los Andes de ésta Ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 02. Remítanse copias certificadas de la presente decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina como al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 02
Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria
En fecha________, se libraron oficios nros.______________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.
La Secretaria