REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2.006). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000135
ASUNTO: LP01-P-2003-000135

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y ORDEN DE TRAMITE DE REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Consta en autos que en fecha 12 de marzo del año 2.004 el Juzgado de Juicio número de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en contra del penado LEONARDO JESUS DIAZ RONDON venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 23 de abril de 1984, ser titular de la Cédula de identidad N ° V.- 17.521.441, de oficio estudiante de primer año de bachillerato, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, avenida 2 Lora, Pasaje 2 Albarregas, entre calles 22 y 23 casa N ° 14, Mérida Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Nelson José Escalante (f) y Ana Ramona Rondón, y lo condenó:

PRIMERO: a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE UZCATEGUI y el ORDEN PUBLICO, respectivamente.

SEGUNDO: ABSOLVIO al ciudadano LEONARDO JESUS DIAZ RONDON, como autor y responsable de la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y castigados en los artículo 418 y 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio ANTONIO JOSE UZCATEGUI y el ORDEN PUBLICO.

TERCERO: : Condenó al penado a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal como son:

1.-Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
2.-Inhabilitación política mientras dure la pena y
3.-Sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Al respecto se observa, que el ciudadano : LEONARDO JESUS DIAZ RONDON, fue detenido preventivamente el día 21-02-03 a las 8 de la mañana, hasta el día 23 de diciembre del año 2.003, fecha en la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual de acuerdo con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe descontarse este tiempo de la pena, ya que estuvo detenido desde el 21-02-03, al 23-12-03 , esto fue por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS, tal como consta al folio 152, hasta el día 5 de febrero del 2.004, fecha en la cual se le detuvo de nuevo, estando detenido hasta la presente fecha en esta segunda oportunidad por el tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, SUMANDO ESTAS DOS DETENCIONES UN TIEMPO DE PENA CUMPLIDA DE: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, por lo que habiendo sido condenado a NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un tiempo igual a: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, cumpliendo la pena en fecha 03/04/2011.
Ahora bien vista la publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04/10/2006 del Código Orgánico Procesal Penal, asó como el contenido de su artículo 507, se ordena a la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina, incluyan al penado de autos en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

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Visto lo anterior, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA AL CIUDADANO LEONARDO JESUS DIAZ RONDON, y ordena sea practicados los tramites para optar a redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio. Notifíquese a las partes y al penado. Remitase copia al CPRA. Cúmplase.

La Juez Suplente de Ejecución Nº 02

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

ABG. DIANA CASTILLO

En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.