REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000850
ASUNTO : LP01-P-2006-000850


AUTO EJECUTANDO MEDIDA DE SEGURIDAD
Consta en autos que en fecha 18 de septiembre del 2.006 el Tribunal de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA ALTUVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 21.183.300, a quien el tribunal de control respectivo declaró su aprehensión en flagrante comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE DRUTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por su parte el mencionado juzgado de juicio con relación al ciudadano en mención estableció lo siguientes ordenó: Lo expuesto permite determinar, que el acusado ciertamente cometió un hecho punible, específicamente el delito de Robo Agravado a Mano Armada en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem y artículo 277 ibidem. Sin embargo, los exámenes psiquiátricos realizados determinaron que la capacidad mental del acusado es muy limitada, y que el mismo sufre de retardo mental leve, de manera que su raciocinio equivale a un niño de doce (12) años de edad.

Esta situación implica, que lejos de aplicarse una pena de prisión, se amerita imponer una medida de seguridad que le permita al ciudadano antes identificado, contar con el tratamiento psiquiátrico adecuado, el cual en efecto realiza en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de la Región Andina. Además, por cuanto no existe en el Estado Mérida, instituciones públicas que se puedan encargar del acusado permanentemente, y dado a que el mismo cuenta con padres que han demostrado su preocupación e interés en asistirlo, el Tribunal acuerda que la medida de seguridad consista en la entrega del acusado a sus padres Otilma Altuve Carrero y Omar de Jesús Peña Carrero, quienes estando presentes en la sala de audiencias se comprometieron en asistirlo y garantizar sus terapias psiquiátricas. La duración de la medida de seguridad impuesta es de dos (2) años, y el fundamento jurídico de la misma se encuentra contenido el artículo 62 del Código Penal, que dispone:

“…Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.

En consecuencia, se decreta la medida de seguridad indicada, por el lapso de dos años….”

Señaló también el Tribunal de Juicio que: consistente en la custodia del mismo por sus padres, ciudadanos Otilma Altuve Carrero y Omar de Jesús Peña Carrero, quienes se comprometieron con el Tribunal en atenderlo en todas sus necesidades y de garantizar el tratamiento psiquiátrico que el mismo requiere, en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, y deberán informar oportunamente al Juez de Ejecución, sobre la evolución psiquiátrica del ciudadano Daniel Eduardo Peña Altuve, con la presentación de los respectivos informes que expida la referida Unidad de Psiquiatría…”

Este Tribunal procede a la Ejecución de dicha medida de acuerdo con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: acuerdando citar a los representantes legales del ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA ALTUVE, Otilma Altuve Carrero y Omar de Jesús Peña Carrero quienes deberán suscribir ante este tribunal de ejecución acta de compromiso.
Ahora bien, una vez los encargados de velar por el sometimiento del ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA ALTUVE, al tratamiento psiquiátrico indicado por el Juzgado de juicio, considera este tribunal que en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de compromiso, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…El Tribunal de Ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida…”, se procederá a la revisión de la presente medida, pudiendo en caso de que el tribunal lo estime necesario ampliar la medida por más tiempo. Y ASI SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decisión que se fundamenta en los artículos 479, 513 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la orden de destrucción del arma de fuego incautada en la presente causa se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ordenar la destrucción del arma descrita en la planilla de cadena de custodia N° 206353, de fecha 20.03.2006, expediente N° H-125-233.

Notifíquense a las partes, cítese, ofíciese a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida a fin que practiquen el tratamiento indicado, al ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA ALTUVE, e informen en el lapso de seis (06) meses a través de un informe médico acerca de la evolución psiquiátrica del mismo.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,



Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.



LA SECRETARIA



ABG. DIANA CASTILLO