REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000095
ASUNTO : LL01-P-1999-000095
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, LIBERTAD DEL PENADO Y EJECUCIÓN DE PENA ACCESORIAS.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/07/2006, modifico el cuantun de la pena impuesta al penado JORGE ALFONSO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.212, soltero, nacido el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco (26-01-1965), albañil y agricultor, domiciliado en Chamita, Finca La Sabana, casa s/n, cerca de los apartamentos Los Bucares, Mérida, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme al contenido de la nueva ley que rige la materia.
En fecha 28/07/2006 este tribunal rectificó el auto de acumulación penas dictada en esta causa por dicho motivo, ya que el penado registra otra causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, DETERMINANDOSE QUE LA PENA FINALMENTE IMPUESTA A CUMPLIR POR EL PENADO DE AUTOS, RESULTA DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA MÁS GRAVE, ES DECIR, (20) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS 2/3 PARTES DE LA PENA MENOS GRAVE (04) MESES DE PRESIDIO, ES POR ELLO QUE QUEDA UNA PENA TOTAL DE: VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, tenemos que el penado a la fecha tiene las siguientes redenciones de pena:
1.- Consta a los folios 404 y 405 que este Juzgado de Ejecución en fecha 20 de diciembre del año 1.999, redimió la pena al ciudadano CASTELLANOS JORGE ALFONSO en UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
2.- En fecha 9 de julio del año 2.001 le fue redimida la pena al ciudadano JORGE ALFONSO CASTELLANOS, tal como consta al folio 455 Y 456 por el tiempo de CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
3.- En fecha 23 de febrero del año 2.006 le fue redimida la pena al ciudadano JORGE ALFONSO CASTELLANOS, tal como consta al folio 765 al 767 por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
4.-En fecha 21 de enero del año 2.002, este mismo tribunal le concedió LIBERTAD CONDICIONAL (VER FOLIOS 209 Y 510) por lo cual se le acordó su excarcelación (VER FOLIO 512).
5.-En fecha 07 de junio del año 2.005, este tribunal recibió oficio procedente de la Dirección del centro penitenciario de la región andina en el que informó a este Despacho que el penado JORGE ALFONSO CASTELLANOS, reingresó en fecha 14-03-05, a ese centro penitenciario por orden emanada del Juzgado de Ejecución número 3 de Mérida.
De tal manera que el penado JORGE CASTELLANOS estuvo detenido desde el día 04-06-de 1989 hasta el día 21 de enero del año 2.002, fecha en la cual se le dio la formula alterna de cumplimiento de pena de libertad condicional, esto fue por el tiempo de: DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, mas el tiempo de las redenciones de pena que se le hicieron en las diferentes fechas DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, mas el tiempo que estuvo en libertad condicional contados desde el día 21 de enero del año 2.002, hasta el día que reingresó de nuevo a la cárcel de Mérida por orden del Tribunal de Ejecución Número 3 de Mérida, el que es igual a: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, mas el tiempo transcurrido desde el 15 de marzo del 2.005 hasta hoy 26/10/2006 inclusive, esto es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, da un total de pena cumplida de: DIECINUEVE (19) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir por estas causas un tiempo de pena igual a: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que terminará de cumplir el día: 06/05/2007.
Ahora bien este tribunal en revisión exhaustiva de la presente causa, en virtud de entrevista en visita de cárcel sostenida con el penado JORGE CASTELLANOS, en la cual el mismo insistió en haber laborado en la Cárcel Nacional de Sabaneta Estado Zulia, y que nunca se le había efectuado la Redención Correspondiente, en tal sentido quién aquí decide, pudo constatar, lo siguiente:
En fecha 21/07/1992, se ejecutó la pena impuesta por el delito de homicidio calificado folio 375.
En fecha 28/09/1992, se recibió de la cárcel Nacional de Sabaneta Maracaibo Estado Zulia, oficio 005707, el cual indica que el penado de autos ingresó a ese establecimiento penal, no indicando la fecha exacta, folio 378.
En fecha 20/12/1999, este tribunal efectúa la primera redención de pena al penado de autos por el trabajo efectuado en el Centro Penitenciario de la Región Andina en los lapsos de 07/07/1989 al 02/07/1991 y del 05/08/1999 al 05/12/1999, folio 400.
En fecha 20/12/1999, este tribunal solicita a la cárcel de Maracaibo informe la fechas en que los penados estuvieron allí recluidos, folio 407.
En fecha 03/03/2000, es ratificada tal solicitud, folio 412, y sólo fue dada la respuesta en fecha 07/01/2000, que ambos penados fueron trasladados al centro penitenciario de Carabobo, sin indicar las fechas de ingreso ya solicitadas, folio 414.
En fecha 13/06/2000, este tribunal vuelve a ratificar la mencionada información.
En fecha 14/06/2000, la Dirección del Centro penitenciario de la Región Andina, envía a este tribunal oficio n° 639, folio 419, en el cual indican que los penados de autos ingresaron a ese centro penitenciario el 20/06/1989, y que en fecha 04/07/1991 ingresaron a la Cárcel Nacional de Maracaibo, permaneciendo en dicha Cárcel ocho (08) años, reingresando al Estado Mérida el 31/07/1999.
En fecha 09/07/2001, este tribunal redime nuevamente la pena al ciudadano JORGE CASTELLANO, por el lapso de trabajo efectuado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 06/06/2000 al 08/05/2001.
En fecha 23/02/2006, este tribunal redime la pena otra vez, por el lapso de trabajo y estudio realizado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 09/05/2001 al 20/01/2002 y del 19/03/2005 al 17/02/2006.
Finalmente consta a las actas que en fecha 15/03/2006, folio 777, el defensor público Dr. Carlos Manuel Sgambatti, solicitó mediante escrito fundado anexo Constancia de Trabajo a nombre del Penado JORGE ALFONSO CASTELLANO, la redención de la pena por el trabajo efectuado por su representado desde el 26/05/1994 al 29/07/1999, en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Sin embargo dicha solicitud no fue resuelta, sólo consta en actas folio 780, que este tribunal solicitó mediante auto, de fecha 20/03/2006, el tramite de redención al centro Penitenciario de la Región Andina erróneamente. Posteriormente estando el tribunal a mi cargo a partir del 03/07/2006, ingresa el Recurso de Revisión de sentencia, me aboco y se realiza nuevo cómputo de pena en fecha 28/07/2006.
Ahora bien, esta Juzgadora, vista la situación planteada por el penado al revisar la causa evidencia la existencia de una Constancia laboral emanada por el departamento social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ello se procedió a solicitar vía fax, por auto de fecha 23/10/2006, a dicha Cárcel, se ratificara información aportada por la defensa, así como se indicará la conducta presentada por el penado de autos, durante su tiempo de reclusión en ese establecimiento penitenciario, sosteniendo conversación telefónica, directamente con la Directora del mismo Dra. Mirna Guerra, al teléfono 0261-7867738, quien indicó que para la fecha de expedición de la constancia Laboral enviada por la defensa, efectivamente las autoridades competentes eran las descritas que firman la constancia en mención.
Este tribunal visto lo anterior envió la comunicación vía fax, el día lunes 23/10/2006, la cual fue recibida, según consta al folio 836 de la presente causa, sin ser enviada la respuesta esperada, es por ello que quién suscribe volvió a llamar a la Cárcel Nacional del Maracaibo siendo atendida por el secretario de la Directora, quien efectivamente me informó que la constancia fue emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que el penado en mención efectivamente laboró en esas fechas, y que no habían enviado la comunicación vía fax, por cuanto, habían perdido el número de fax de este Circuito Judicial Penal, por ello se les volvió a dar el número y se espero hasta el mediodía de hoy, la respuesta, no siendo recibida.
Por todo lo anterior, al ser corrobora la información con las autoridades competentes de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al revisar que es un hecho cierto que el ciudadano JORGE ALFONSO CASTELLANOS permaneció en dicha cárcel por el lapso de ocho años y que las fechas indicadas en la constancia laboral referida no coinciden con alguna de las fechas o lapso por los cuales este tribunal le redimió la pena, y al no existir reportes disciplinarios para el penado emanados de la cárcel en mención, este tribunal en su deber de velar por los derechos legales y constitucionales del los ciudadanos y en especial de aquellas personas privadas de la libertad considera el trabajo efectuado por el penado de autos antes indicado. Y ASI SE DECLARA.
De lo anterior se concluye, que el penado tal como consta en la Constancia Laboral , emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 16/02/2006, ha laborado como VENDEDOR DE COMIDA, CAFÉ Y CIGARROS, desde el día 26/05/1994 hasta el día 29/7/1999, esto es por CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, TODO LO CUAL SUMA UN TIEMPO DE PENA CUMPLIDA VEINTITRES (23) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo tanto el penado JORGE ALFONSO CASTELLANOS, ya cumplió la pena corporal, el tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (019 MES Y SEIS (06) DIAS, en consecuencia se decreta su inmediata libertad.
Por otra parte por cuanto el ciudadano JORGE ALFONSO CASTELLANOS cumplió la totalidad de la pena impuesta EN EXCESO ordenándose en este auto la inmediata libertad del mismo, corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece:
Son penas accesorias del presidio:
1. Interdicción Civil durante el tiempo de la pena
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En tal sentido una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) años y Cuatro (04) Meses de presidio, más las accesorias de ley, y una vez hecho el computo de la pena, resulta como cuarta parte de la condena impuesta el lapso de cinco (05) años, un (01) mes. Sin embargo es criterio de quién aquí decide que por cuanto el ciudadano penado cumplió en exceso la pena corporal impuesta, lo más ajustado a derecho, es descontarle a las penas accesorias el tiempo en exceso cumplido por el mismo como pena principal, el cual es de: Tres (03) años, Un (01) mes y seis (06) días de sujeción a la vigilancia de la autoridad de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia una vez el penado sea impuesto de la presente decisión deberá ponerse a disposición del jefe civil de la Parroquia en la cual resida para presentarse cada TRES (03) MESES por el lapso de Tres (03) años, Un (01) mes y seis (06) días, terminando las mismas en fecha 20/10/2008
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479, numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 13 del Código Penal y 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio: REDIME LA PENA EL LAPSO DE: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS A FAVOR DEL PENADO JORGE ALFONZO CASTELLANOS, ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL EJECUTANDO LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRESIDIO. En tal sentido se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa Dr. Carlos Sgambatti. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Librese boleta de EXCARCELACIÓN DEJANDO CONSTANCIA QUE LOS FUNCIONARIOS DE CUSTODIA DEBEN INFORMAR AL PENADO QUE DEBERÁ COMPARECER A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL EL DÍA DE MAÑANA 27/10/2006 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA A FIN DE IMPONERSE DE LA PENA ACCESORIA.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CASTILLO