REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000044
ASUNTO : LL01-P-1999-000044
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 19/10/2006, recibió oficio número 448, de fecha 16/10/2006, que corre inserto al folio (318) de las actuaciones, mediante el cual el SGTO/2DO JESUS ESCALANTE, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia jacinto plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, señala que el penado JULIAN SOSA, de acuerdo a los libros llevados por esa Prefectura hasta esa fecha no había cumplido con sus presentaciones ante ese Despacho, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Al penado JULIAN SOSA, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 25/09/2002 , declaró que dicho penado terminaba de cumplir la pena impuesta en fecha 01/10/2004, así mismo, en decisión de fecha 05/11/2004, este tribuna procedió a establecer que le correspondería cumplir como pena accesoria un lapso de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y QUINCE (15) DE PRISIÓN; el cual culminaría el día 16/08/2006, mediante un régimen de presentaciones ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, decisión de la cual el penado en fecha 29/11/2004, se dio por notificado.
TERCERO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad fue impuesta al penado en fecha 29/11/2004, una vez dictada la decisión en la cual se cumplió con ejecutar la misma, luego de que éste terminara de cumplir la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2° del Código Penal, sin que éste cumpliera con las presentaciones a las que estaba obligado por ante la Prefectura Civil resultando innegable que desde la fecha (29/11/2004) en la cual el penado se impuso de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día de hoy (30/10/2.006) ha transcurrido un tiempo muy superior a: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.
CUARTO: Ante tal situación, si bien es cierto, el penado incumplió tales presentaciones, no es menos cierto, que a éste Tribunal no le esta dado mantener la presente causa indefinidamente abierta en contra de un penado (no localizable) que ya cumplió la totalidad de la pena corporal principal, pues el actual Código Penal, no establece la posibilidad de librar orden de captura o aprehensión por el incumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal y desde la fecha de imposición de la citada pena accesoria, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano JULIAN SOSA ALTUVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO JULIAN SOSA ALTUVE, titular de la cédula de identidad nro. V-4.490.288, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal y desde la fecha de imposición de la citada pena accesoria (29-11-2.004) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS; que le correspondía como régimen de presentaciones por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, por lo tanto, si bien es cierto, el penado incumplió tales presentaciones, no es menos cierto, que a éste Tribunal no le esta dado mantener la presente causa indefinidamente abierta en contra de un penado (no localizable) que ya cumplió la totalidad de la pena corporal principal, pues el actual Código Penal, no establece la posibilidad de librar orden de captura o aprehensión por el incumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en tal sentido, se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal Dra. Doris Uzcategui y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución nro. 02
La Secretaria
En fecha_______, se libraron Boletas de Notificación nros.__________________.
La Secretaria