REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000021
ASUNTO : LL01-P-2002-000021


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 02/05/2005 ejecutó las penas accesorias que debía cumplir el penado JANDRI ALBERTO PUENTES ARAQUE, es por ello que se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado JANDRI ALBERTO PUENTES ARAQUE,, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 17/03/2004, este tribunal le otorgó la Libertad Condicional a dicho penado y determinó que el mismo cumpliría la pena corporal en fecha: 19/04/2005. ahora bien en auto de fecha 02/05/2005, este tribunal determinó el lapso de cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de: QUINCE (15) MESES; el cual culminaría el día 19/07/2006, decisión de la cual el penado se dio por notificado.
SEGUNDO: Ahora bien, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad fue impuesta al penado en fecha 12/05/2005, una vez dictada la decisión en la cual se cumplió con ejecutar la misma, luego de que éste terminara de cumplir la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2° del Código Penal, sin que éste cumpliera con las presentaciones a las que estaba obligado por ante la Prefectura Civil, siendo que el mismo fue notificado de tal auto en fecha 12/05/2005, siendo un hecho cierto o resulta innegable que desde la fecha (12/05/2005) en la cual el penado se impuso de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el día de hoy (30/10/2.006) ha transcurrido un tiempo muy superior a: QUINCE (15) MESES, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.
TERCERO: Ante tal situación, si bien es cierto, el penado incumplió tales presentaciones, de acuerdo al contenido del oficio n° 093-06 de fecha 04/10/2006, emanado de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, del Estado Mérida, no es menos cierto, que a éste Tribunal no le esta dado mantener la presente causa indefinidamente abierta en contra de un penado (no localizable) que ya cumplió la totalidad de la pena corporal principal, pues el actual Código Penal, no establece la posibilidad de librar orden de captura o aprehensión por el incumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal y desde la fecha de imposición de la citada pena accesoria, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano JANDRI ALBERTO PUENTES ARAQUE,, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO JANDRI ALBERTO PUENTES ARAQUE, titular de la cédula de identidad 12.780.827, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal y desde la fecha de imposición de la citada pena accesoria (12-05-2.005) hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de: QUINCE (15) MESES; que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, por lo tanto, si bien es cierto, el penado incumplió tales presentaciones, no es menos cierto, que a éste Tribunal no le esta dado mantener la presente causa indefinidamente abierta en contra de un penado (no localizable) que ya cumplió la totalidad de la pena corporal principal, pues el actual Código Penal, no establece la posibilidad de librar orden de captura o aprehensión por el incumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en tal sentido, se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, al Defensor Público Penal Dr. Robert Mundarain y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Ofíciese al CICPC división de Capturas del Rosal Caracas, a fin que lo excluyan de pantalla Cúmplase.-

La Juez de Ejecución nro. 02

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria


En fecha_______, se libraron Boletas de Notificación nros.__________________.

La Secretaria