REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2000-000003
ASUNTO : LL01-S-2000-000003


Por cuanto en fecha 9/03/2004, este tribunal le otorgó al penado EULIXES GUTIERREZ, la libertad condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, determinándose que cumplirá la pena corporal en fecha 13/04/2005.
En fecha 03/05/2006 se recibió Informe Conductual Final realizado al penado EULIXES GUTIERREZ, por parte de su delegado de prueba, en al cual que el penado terminó el régimen de Prueba de forma satisfactoria., este Tribunal observa:

1°. Que el ciudadano EULIXES GUTIERREZ fue sentenciado en fecha 27/03/2000, por el Juzgado primero de control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión.

2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

3° En auto de fecha 17/05/2005, este tribunal procedió a ejecutar las penas accesorias, determinando que la quinta parte de la pena impuesta es UN AÑO, SEIS MESES Y SEIS DIAS, cumpliendo la pena accesoria en fecha 23/05/2006. Ahora bien, las penas accesorias deben imponerse una vez que termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo, lo que se traduce en que han transcurrido más de un año sin la imposición de las penas accesorias. Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha, ya que de haberse impuesto las mismas cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano EULIXES GUTIERREZ. Así se decide.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado EULIXES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.150.430. Notifíquese al ciudadano EULIXES GUTIERREZ, a la defensa pública Dra. Doris Uzcategui y a la Fiscal del Ministerio Público. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS La Secretaria


Abg. ______________.


Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ____________________________.

La Secretaria