REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002109
ASUNTO : LP01-P-2006-002109
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ORDEN DE LIBERTAD INMEDIATA
Visto el oficio N° 217, mediante el cual la Abg. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado SÁNCHEZ CABALLERO YOSMEN ESTEBAN, para lo cual remite anexo al mencionado oficio, los siguientes recaudos:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadota. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la ABG. SIOMARA RODRÍGUEZ, Consultora Jurídica y por la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como ARTESANO, desde el día 18 de mayo de 2006, hasta el 27 de septiembre de 2006, para un total de tiempo trabajado de cuatro (04) meses y nueve (09) días; lo cual equivale a DOS (02) MESES, cuatro (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos que el penado SÁNCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN titular de la Cédula de Identidad N° V-16.231.259, fue detenido el día 15 de abril de 2004, hasta el día 02 de julio de 2004, para un tiempo de dos (02) meses y diecisiete (17) días y luego fue detenido el 02 de octubre de 2004, permaneciendo recluido hasta la presente fecha, para un tiempo de pena cumplida de dos (02)años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días; tiempo éste al cual debemos sumarle el tiempo redimido, que es de DOS (02) MESES, cuatro (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Ahora bien, el penado fue condenado a cumplir una pena de ocho DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS (08) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y de Arma de Fuego por lo que de conformidad con el cómputo aquí realizado, el penado ha cumplido en exceso la pena impuesta.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en este Tribunal a los fines de la supervisión del cumplimiento de la pena impuesta, siendo su Tribunal natural, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de San Cristóbal Estado Táchira; sin embargo, en virtud de observar que con la redención de la pena el ciudadano SÁNCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, ha cumplido en exceso la pena, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de salvaguardar el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente es decretar la libertad inmediata del penado, por cuanto enviar las actuaciones a la Ciudad de San Cristóbal para que el Tribunal Natural decida al respecto, equivaldría a una violación flagrante del citado precepto constitucional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, al penado SÁNCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, en DOS (02) MESES, cuatro (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS; dándole un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano SÁNCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, por cumplimiento total y excesivo de las penas acumuladas impuestas por los Tribunales 8° de Control y 2° de Juicio del Estado Táchira.
Se acuerda librar Boleta de Excarcelación y Boletas de Notificación al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. De igual manera, se acuerda remitir copia certificada del presente auto, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Se acuerda agregar a la presente causa, los documentos originales contenidos en la carpeta de Redención.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-
La Secretaria.
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