REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000056
ASUNTO : LL01-P-2000-000056


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto el que suscribe abogado Carlos Luis Molina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.033.538, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de realizar la rotación judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo ordenado por la circular N° CJ-06-0117, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y oficio PCJP-634-2006, de fecha 06.03.2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el cual asumiré tal y como lo realice funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y visto el recurso de revisión N° LP01-R-2005-000331, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2006 (folios 159 y 162), declaró con lugar la solicitud presentada por la abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, en su condición de defensora del penado GERARDO IGNACIO CASTILLO MOLINA, y estableció lo siguiente:
“…1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada DORIS UZCÁTEGUI VILLAMIZAR, Defensora Pública Penal N°. 03, actuando en representación del penado GERARDO IGNACIO CASTILLO MOLINA, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-11-2000, que condenó a GERARDO IGNACIO CASTILLO MOLINA a cumplir al pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Por está razón, modificando así la naturaleza de la pena impuesta, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de veintinueve (29) años y tres (3) meses de presidio, por veintinueve (29) años y tres (3) meses de prisión y desaplicando las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, para que se le ejecuten las del 16 ejusdem, tal y como lo hace en esa Resolución, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar un nuevo cómputo de pena, en los siguientes términos:
PRIMERO
En este sentido, se evidencia que el panado ha cumplido hasta el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2006, un total de pena de ocho (8) años, diez (10) meses y veintidós (22) días de prisión, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de veinte (20) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días de prisión, que terminará de cumplir el día veintisiete (27) de febrero de 2027.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 501 modificado), a partir de las siguientes fechas; actualmente opta al destacamento de trabajo; observando quien decide que puede optar a partir del día diecinueve (19) de mayo del 2007, al régimen abierto, debido a que ha cumplido un tercio de la pena ; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día veintisiete (27) de mayo del 2016.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el veintiuno (21) de marzo del 2032.-
DECISIÓN:
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 406 ordinal 3º literal “a” del Código Penal Vigente y 479, 482, 484 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el nuevo cómputo de la pena al penado GERARDO IGNACIO CASTILLO MOLINA, en virtud de la nueva naturaleza del delito impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de PRESIDIO por PRISIÓN, conforme a lo establecido al artículo 406 ordinal 3º literal “a” del Código Penal Vigente. Así como también, las penas accesorias, desaplicando el artículo 13 del Código Penal en su defecto procediendo a aplicar el artículo 16 ejusdem, por la declaratoria con lugar del recurso de revisión presentado por la defensora del penado. Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa Pública y se acuerda librar boleta de traslado al penado GERARDO IGNACIO CASTILLO MOLINA, para el día lunes treinta (30) de octubre del año 2006, a las diez treinta (10:30) de la mañana, a los fines de imponerlo del presente ejecutece. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° ____________________, cumpliendo lo ordenado.

La Secretaria.