REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005216
ASUNTO : LP01-P-2005-000016


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto él penado VICTOR MANUEL REY CUADROS, ha solicitado el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición de la penada y en consecuencia observa:
PRIMERO:
Que él penado LUIS CONTRERAS CARRERO, fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 424 y 278 del reformado Código Penal, y ha cumplido según el cómputo de pena efectuado en fecha 21 de octubre del 2005, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al destacamento de trabajo.
SEGUNDO
Que al folio 191 de las actuaciones, cursa la carta de certificación de antecedentes penales de LUIS CONTRERAS CARRERO, de la cual se evidencia que él mismo no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente.

TERCERO
Del folio 197 al 201 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a él penado VICTOR MANUEL REY CUADROS, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual de la misma, manifestando que él penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
CUARTO:
Al folio 194 de las actuaciones, cursa oferta de trabajo presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ CARRERO, en su condición de propietario de la firma comercial INVERSIONES HR, ofrece trabajo al penado como ayudante de herrería, en Santa Cruz de Mora, sector El Mamón, calle Bolívar, N° 19, Estado Mérida.-

Considera este Tribunal que él penado VICTOR MANUEL REY CUADROS reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, él mismo, ha presentado buena conducta dentro del centro penitenciario, ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,

DECISIÓN:
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana VICTOR MANUEL REY CUADROS, colombiano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 91.298.974, agricultor, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, el cual será cumplido en el Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta José María Olasso.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ CARRERO, e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado del penado VICTOR MANUEL REY CUADROS, para que él penado sea conducido hasta la sede de este circuito, el día viernes seis (6) de octubre de 2006, a las nueve (9:00) a.m., a fin de imponerle del contenido de la presente decisión y se comprometa mediante acta a cumplir con las obligaciones inherentes a la medida. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________, oficios N° _________________________ y boleta de traslado N° __________________.
La Secretaria