REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LK01-X-2006-000080

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del 2006, inserta del folio 213 al 217, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condena a la ciudadana ANDREA COROMOTO CERRADA ANGULO, venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.197.600, nacida en fecha 29-08-1987, de 18 años de edad, soltera, estudiante, hija de Josefina Coromoto Angulo Nava y Mario José Cerrada, cumplir la pena de cuatro (4) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de prisión, por ser autor del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, y artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde la penada cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la penada fue detenida en fecha 16-01-06, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, 30-10-06, es decir, que la misma ha estado detenida por un lapso de nueve (9) meses catorce (14) días de prisión, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de tres (3) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, que terminará de cumplir el día veinticuatro (24) de septiembre del 2010.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día dieciocho (18) de marzo de 2007; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día ocho (8) de agosto de 2007; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día veintidós (22) de julio de 2009.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°.Inhabilitación política mientras dure la pena.2°.La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales de la penada ANDREA COROMOTO CERRADA ANGULO remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria