REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000115
ASUNTO : LL01-P-2001-000115


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el oficio N° 3104, recibido en fecha cuatro (4) de octubre del año 2006, emanado de la delegada de pruebas CRIM. MARÍA GARI y por cuanto el penado OLIVARES CAÑAS YOROMI JOROKI, ha cumplido un tercio (1/3) de la pena y opta al Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición del penado y en consecuencia observa:

PRIMERO:
Los penados JOEL ADOLFO CAÑAS CASTEJÓN y YOROMI YOROKI OLIVARES CAÑAS fueron condenados a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser autores del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 2°, del Código Penal y ha cumplido el segundo, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO:
Que los penados no poseen antecedentes penales, tal como se evidencia a los folios 381 y 385 de las actuaciones, según los certificados emitidos por el Ministerio de Interior y Justicia.

TERCERO:
Al folio 623 de las actuaciones obra constancia de conducta del penado OLIVARES CAÑAS YOROMI JOROKI, expedida por Directora del Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASO, del Estado Mérida, en la cual señala que el penado desde el mes de junio hasta la presente fecha ha observado BUENA CONDUCTA.-

CUARTO:
Del folio 588 se encuentra inserto el informe conductual realizado por la delegada de pruebas adscrita a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado OLIVARES CAÑAS YOROMI JOROKI, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que el penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Considera este Tribunal que el penado ya identificado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado, el mismo ha presentado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, posee oferta de trabajo ratificada, y ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta. Además, debe aplicarse lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano OLIVARES CAÑAS YOROMI JOROKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.573.990, actualmente recluido en Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASO, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen.
2) Mantenerse en el trabajo, e informar al Tribunal sobre cualquier cambio al respecto.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
6) No portar armas de fuego ni armas blancas.
7) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Notifíquese de esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de prelibertad y notificación a nombre del penado que se encuentra actualmente en el Centro de Pernocta, para el día seis (6) de noviembre del 2006, a las once (11:00) de la mañana, a los fines de que suscriba acta de compromiso. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con la respectiva boleta de prelibertad. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________, boleta de prelibertad N° ____________, y oficios N° ______________________________.

La Secretaria