REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000466
ASUNTO : LP01-P-2004-000466
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por cuanto él penado OMAR CAICEDO MELO, ha solicitado el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición de la penada y en consecuencia observa:
PRIMERO:
Que él penado OMAR CAICEDO MELO, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en fecha 28/11/2005, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión como autor responsable del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 33 L.O.S.E.P y ha cumplido según el cómputo de pena efectuado en fecha nueve (9) de agosto del 2006, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al destacamento de trabajo.
SEGUNDO
Que al folio 438 de las actuaciones, cursa la carta de certificación de antecedentes penales de OMAR CAICEDO MELO, de la cual se evidencia que él mismo no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente.
TERCERO
Del folio 461 al 465 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a él penado OMAR CAICEDO MELO, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual de la misma, manifestando que él penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
CUARTO:
Al folio 443 de las actuaciones, cursa oferta de trabajo presentada por el ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL DUQUE, en su condición de propietario de la firma comercial “ JEAN PIERE SPORT”, ofrece trabajo al penado como emplado, en la calle 25 entre Avenida 4 y 5, C.C. Natalie, local 13, Estado Mérida.-
Considera este Tribunal que él penado OMAR CAICEDO MELO reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, él mismo, ha presentado buena conducta dentro del centro penitenciario, ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,
DECISIÓN:
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana OMAR CAICEDO MELO, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.085, universitario, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, el cual será cumplido en el Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta José María Olasso.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL DUQUE, e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. El Tribunal el día jueves dos (2) noviembre del año 2006, se trasladará y constituirá en el Centro Penitenciario Región Andina a los fines de realizar la Guardia Penitenciaria ordenada por el Magistrado Omar Mora Díaz, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se entrevistará con el penado OMAR CAICEDO MELO, a fin de imponerle del contenido de la presente decisión y se comprometa mediante acta a cumplir con las obligaciones inherentes a la medida. Se ordena librar la boleta de prelibertad del penado OMAR CAICEDO MELO, para que se haga efectiva el día jueves 2-11-6, una vez que suscriba el acta que se levantará para que surta los efectos legales antes referidos. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________, oficios N° _________________________ y boleta de traslado N° __________________.
La Secretaria
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