REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000007
ASUNTO : LP01-P-2005-000007


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto él penado CARLOS ALBERTO SOSA MEJIAS, ha solicitado el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición de la penada y en consecuencia observa:
PRIMERO:

Que él penado CARLOS ALBERTO SOSA MEJIAS, fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de María Quintero y Lismary Contreras, y ha cumplido según el cómputo de pena efectuado en fecha 05 de noviembre del 2005, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al destacamento de trabajo.

SEGUNDO:

Que al folio 245 de las actuaciones, cursa la carta de certificación de antecedentes penales de CARLOS ALBERTO SOSA MEJIAS, de la cual se evidencia que él mismo no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente.




TERCERO

Del folio 235 al 238 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a él penado CARLOS ALBERTO SOSA MEJIAS, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual de la misma, manifestando que él penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
CUARTO:
Al folio 344 de las actuaciones, cursa oferta de trabajo presentada por el ciudadano JAVIER IGNACIO RIVAS, en su condición de representante legal del Centro de Comunicaciones Comunitario “ YOLIDAN”, ubicado entre calle Ayacucho N° 53-A, entre la Avenida Fernández Peña y Bolívar, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.

Considera este Tribunal que él penado CARLOS ALBERTO SOSA MEJIAS reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, él mismo, ha presentado buena conducta dentro del centro penitenciario, ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,

DECISIÓN:

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana CARLOS ALBERTO SOSA MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.108.629, nacido 24-11-69, domiciliado en Mérida, el cual será cumplido en el Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta José María Olasso.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido en el Centro de Comunicaciones Comunitario “ YOLIDAN”, ubicado entre calle Ayacucho N° 53-A, entre la Avenida Fernández Peña y Bolívar, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. El día jueves dos (2) de noviembre del año 2006, el Tribunal se traslada y se constituye en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, con el fin de dar cumplimiento a la guardia penitenciaria y el Juez se entrevistará con el penado CARLOS ALBERTO SOSA MEJIAS, a fin de imponerle del contenido de la presente decisión y se comprometa mediante acta a cumplir con las obligaciones inherentes a la medida, por lo que se ordena librar la boleta de prelibertad del penado CARLOS ALBERTO SOSA MEJIAS, para que se haga efectiva el día dos (2) de noviembre una vez que suscriba el compromiso con el Tribunal de cumplir las condiciones. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________, oficios N° _________________________ y boleta de pre-libertad N° __________
La Secretaria