REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000253
ASUNTO : LP01-P-2006-000253
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha ocho (8) de agosto del 2006, inserta del folio 72 al 77, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, nueve (9) de octubre de 2006, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de ocho (8) meses y ocho (8) días de prisión, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de diez (10) años, y veintidós (22) días de prisión, que terminará de cumplir el día primero (1) de noviembre del 2016.
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día ocho (8) de octubre de 2008; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día treinta y uno (31) de agosto de 2009; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día treinta y uno (31) de marzo de 2013.-
Por otra parte, la penada deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado LUIS GONZALO CONTRERAS MORENO, remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° _______________.
La Secretaria
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