CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000118
ASUNTO : LP11-P-2004-000118

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Solicita la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º Ejusdem; quien decide previamente observa:
El presente hecho se inicia por Acta Policial, de fecha 18 de mayo del 2004, suscrita por los funcionarios: ANGEL CARRILLO y WILLIAMS MARTÍNEZ, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 15 Tucaní, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, siendo la 1:00 horas de la madrugada del día 18 de mayo del 2004, se presentó ante esa Subcomisaría Policial, el ciudadano BERTILIO BECERRA, con residencia en el Vijao vía El Charal, informando que en la entrada de Mesa Julia, Vía Panamericana, se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar se encontraba un ciudadano quien quedó identificado como ALBINO VILLALOBOS, conductor de la gandola Mack, placas 50G-VAS, color verde con blanco, propiedad de la Empresa de Transporte La Fortaleza, quien les informó que llegaron cuatro ciudadanos en un vehículo de color azul y uno de ellos sacó un arma de fuego efectuando disparos al aire, reventando tres cauchos de la gandola, posteriormente lo golpearon, trasladándose los funcionarios al sitio donde se encontraba la gandola más debajo de la entrada de Mesa Julia, donde se encontraban dos ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego en la mano derecha, quien quedó identificado como JOSÉ ALEXANDER ESCALONA, conductor del vehículo camión 350, marca Ford, placas 642-NAF, quien portaba una pistola JERICÓ 941-F, calibre 9mm, color negro, serial 99303884, de fabricación israelí con dos cargadores uno con 17 proyectiles sin percutir y el otro cargador con dos cartuchos sin percutir, presentando Porte de Arma Nº 2608,0, procediendo los funcionarios a la retención del arma de fuego, donde el ciudadano ALBINO VILLALOBOS, les manifestó que en la gandola se encontraba una cartera con aproximadamente unos 250.000,oo bolívares y un celular, al momento llegó un vehículo donde el señor Albino Villalobos informó que eran los ciudadanos que lo habían golpeado, revisando los funcionarios el vehículo LEBARON, color azul, año 74, placas AKH-964, marca Chevrolet y en la guantera del vehículo se encontró el celular marca hyundai color negro, serial 0039395, propiedad del agraviado, vehículo que era conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ y el ciudadano RAÚL MEJÍAS GONZÁLEZ, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los cuatro ciudadanos.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ALBINO SEGUNDO VILLALOBOS FERRER, a quien presuntamente los ciudadanos investigados le realizaron varios disparos con la intención de robarlo, pero en virtud del análisis efectuado a las actas que integran la presente investigación, observa la Representación Fiscal que lo que realmente ocurrió, fue un accidente de tránsito donde los investigados realizaron los disparos fue con la intención de que el conductor del vehículo gandola Mack, ALBINO VILLALOBOS, se detuviera por cuanto había ocasionado un accidente de tránsito, según se evidencia de copia certificada del Expediente N° 061-2004 de fecha 18-05-2004 que se originó en la Carretera Panamericana sector Tucanicito-Tucaní, Estado Mérida, por esta razón se desprende que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, motivo por el cual la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos JOSE ALEXANDER ESCALONA, LUIS GONZALEZ MEJIAS, JOSE RAMON SEPULVEDA HERNANDEZ y RAUL MEJIAS GONZALEZ. Así pues, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JOSE ALEXANDER ESCALONA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V12.656.429, natural de Caracas, nacido en fecha 21-06-70, residenciado en sector Caño Azul, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; LUIS GONZALEZ MEJIAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.304, natural de Caracas, nacido en fecha 27-02-1975, residenciado en Caño Azul, Vía Panamericana; JOSE RAMON SEPULVEDA HERNANDEZ, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.102, residenciado en sector Caño Azul, Vía panamericana y RAUL MEJIAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N0. V-16.307.323, natural de La Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, donde figuraba como víctima el ciudadano ALBINO SEGUNDO VILLALOBOS FERRER, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.081.576, residenciado en calle 79-L, casa Nº 101, Barrio Zulia, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: No realizar la Audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de que fue señalado día y hora para su celebración, la misma no pudo realizarse, en virtud de que no fue posible la ubicación de la víctima para su notificación, acordando el Tribunal decidir por auto separado. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre los imputados: JOSE ALEXANDER ESCALONA, LUIS GONZALEZ MEJIAS, JOSE RAMON SEPULVEDA HERNANDEZ y RAUL MEJIAS GONZALEZ, ya identificados. En tal sentido particípese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la presente decisión. CUARTO: Se Acuerda la ENTREGA de:1) Un arma de fuego consistente en una pistola JERICÓ 941-F, calibre 9mm, color negro, serial 99303884, de fabricación israelí con dos cargadores, según experticia N° 9700-230-325 inserta a los folios 43 su vuelto y 44 de la presente causa, a quien demuestre su propiedad y su lícito porte. 2) Un Celular marca Yundai, Serial 0039395, con su respectiva batería Serial S0348929, a quien demuestre su propiedad. 3) Asimismo se acuerda la entrega de dos vehículos de las siguientes características, el primer vehículo: Clase Camión, Modelo F-350, Marca Ford, Placas 642-NAF, Color Vino Tinto, Año 1985, Tipo Estaca, Serial Carrocería AJF3FG29402, Serial del Motor 6 Cilindros y el segundo vehículo: Marca Marck, Color Blanco y Verde, Año 1989, Modelo R-600, Tipo Chuto, Serial Carrocería 2M2N187Y5KC027750, Placas 50G-VAS, a quien demuestre su propiedad, en el caso de no haber sido entregados, por cuanto no consta en autos solicitud de entrega, ni constancia de entrega de los mismos, para cuya ejecución se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez se declare firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 460 del Código Penal derogado, artículos 4, 5, 6, 318 numeral 1°, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los Imputados, a sus Defensores y a la víctima, de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía a los dos días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



El SECRETARIO


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE


En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros:_________________________ y Oficio Nº___________________.

Conste/Srio