PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000577
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25 de agosto de 1989, se inició el presente caso, de oficio suscrito por el (G.N). CMDTE. EGGDO. DE LA 2DA/CIA, D-16, Ramón Antonio Moreno Molina, en la cual remiten a la orden del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, al ciudadano CARLOS ALVAREZ MALDONADO, por habérsele encontrado un Revolver, un Bolso de Cuero conteniendo una Chequera del Banco Financiero, el cual había sido hurtado al ciudadano RAMÓN HERMINIO LEDESMA MORAN. Funge como imputado CARLOS ALVAREZ MALDONADO, indocumentado, sin residencia fija, y como víctima RAMON HERMINIO LEDESMA MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 693.374, residenciado en la calle 1, con Avenida 6, casa Nº 98, Urbanización Las Cumbres, El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMON HERMINIO LEDESMA MORAN; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor del imputado CARLOS ALVAREZ MALDONADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON HERMINIO LEDEZMA MORAN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RAMON HERMINIO LEDEZMA MORAN y al imputado CARLOS ALVAREZ MALDONADO. En cuanto al imputado en mención se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la víctima se ordena que sea practicada la boleta y en caso de que no pueda ser ubicado por el transcurso del tiempo, o porque la dirección ya no existe, se acuerda conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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