CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000385
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de octubre de 1993, se inició el presente caso, por denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO RAMON ANDARA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.957, residenciado en la Avenida El Terminal, casa Rurales, s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que se introdujeron en su residencia y se llevaron algunos de los artefactos de mi propiedad. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular, en el cual especifica que el lugar del suceso es un sitio cerrado, corresponde a una residencia, se puede apreciar que el techo tiene dos láminas de acerolit parcialmente violentadas (folio 10). Funge como imputados JUAN SEGUNDO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.823, residenciado en la calle La Flor, casa s/n, Nueva Bolivia Estado Mérida; GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.191, residenciado en la calle el Stadium, casa s/n Nueva Bolivia Estado Mérida; y JOSE GREGORIO MEDINA CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.452.097, residenciado en la calle CANTV, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Méridam, y como víctima ANTONIO RAMON ANDARA ROMERO, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON ANDARA ROMERO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4 del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados JUAN SEGUNDO SALCEDO, GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO y JOSE GREGORIO MEDINA CADENAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON ANDARA ROMERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ANTONIO RAMON ANDARA ROMERO, y a los imputados JUAN SEGUNDO SALCEDO, GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO y JOSE GREGORIO MEDINA CADENAS. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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