CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000397

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de febrero de 1987, se inició el presente caso, por denuncia formulada por el ciudadano JOSE FELIPE GUTIERREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.784, residenciado en la carrera 1, con calle 2, Nº 2-10, Tovar Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que dos sujetos estaban comprando caramelos, cuando estaba recostado al mostrador, uno de ellos se paro por detrás y me apunto con un arma y le dijo que era un atraco. Funge como imputados WILMER VERGARA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.314, residenciado en el Sector Boca Grande, casa sin número, vía Onía, El Vigía Estado Mérida; y ISIDRO RIVERA CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.125.040, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, Nº 44, El Vigía Estado Mérida, y como víctima JOSE FELIPE GUTIERREZ ARAQUE, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JOSE FELIPE GUTIERREZ ARAQUE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de QUINCE (15) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 460 y 108 ordinal 1° del Código Penal, a favor de los imputados WILMER VERGARA GUTIERREZ y ISIDRO RIVERA CORONA, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FELIPE GUTIERREZ ARAQUE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSE FELIPE GUTIERREZ ARAQUE, y a los imputados WILMER VERGARA GUTIERREZ y ISIDRO RIVERA CORONA. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario

(ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).