CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000401

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22 de noviembre de 1997, se inició el presente caso, mediante oficio suscrito por el comisario RIGOBERTO PEREZ CHACON, en el cual remite al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los ciudadanos SANDRO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.503, residenciado en la calle principal, casa número, 1A-14, Barrio La Playa de esta ciudad, y JOSE GEOVANNY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.180, residenciado en la calle principal, casa número 2-231 del Barrio La Playa de esta ciudad, quienes fueron detenidos preventivamente por encontrarse señalados por el ciudadano RAMON VERA PARADA, de haberle hurtado la cantidad de cinco sacos de yuca. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones inspección Ocular en el sitio del suceso, tomando en cuenta que arrancaron matas de yuca, es por lo que encuadra el delito ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Funge como imputados SANDRO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.503, residenciado en la calle principal, casa número, 1A-14, Barrio La Playa de esta ciudad; y JOSE GEOVANNY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.180, residenciado en la calle principal, casa número 2-231 del Barrio La Playa de esta ciudad, y como víctima RAMON VERA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº E.-88.174.986, residencia en el Sector La Conquista, calle 5, casa Nº 1-64.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON VERA PARADA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 456, 99 y 108 ordinal 7° del Código Penal, a favor de los imputados SANDRO MARIN y JOSE GEOVANNY MARQUEZ, por el delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO CONTINUADO, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON VERA PARADA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RAMON VERA PARADA, y a los imputados SANDRO MARIN y JOSE GEOVANNY MARQUEZ. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).