CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000406

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 26 de julio de 1985, se inició el presente caso, por denuncia formulada por el ciudadano PEDRO PARRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.906, residenciado en la Avenida 15 Nº 13-295, El Vigía Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que la ciudadana LUCIA RINCON, ya que la misma era la tesorera de la Promoción XV de Bachilleres de Humanidades, del Liceo del Dr. Alberto Adriani, ya que se había recogido dinero, y hasta la presente fecha no ha querido entregar el dinero a los integrantes de la Promoción. Funge como imputados ANA LUCIA RINCON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.299, residenciada en la Quinta Ana Leima, calle principal del Barrio de Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida; y JORGE LUIS BRACHO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.821, residenciado en LA Hacienda Caño Negro, ubicada en el kilómetro 51, sector El Taparo, Estado Mérida, y como víctima PEDRO PARRA MARQUEZ, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO PARRA MARQUEZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados ANA LUCIA RINCON ZAMBRANO y JORGE LUIS BRACHO VILLASMIL, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO PARRA MARQUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima PEDRO PARRA MARQUEZ y a los imputados ANA LUCIA RINCON ZAMBRANO y JORGE LUIS BRACHO VILLASMIL. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).