CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000418

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 08 de febrero de 1993, se inició el presente caso, ante la Oficina Procesadora de Accidentes de tránsito, Tucaní, en virtud del reporte realizado por el Dtgdo. FRANKLIN DAVILA HERNANDEZ, Nº 2698, en la cual informó sobre el choque con vehículo estacionado, dejando como saldo a dos (2) personas lesionadas, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Caño Azul. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones el Informe Médico, a las víctimas JORGE ENRIQUE PIÑEDOS, indocumentado, residenciado en la carretera Panamericana, Caño Azul, DDT-24, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica y deberán curar en un lapso de veinticinco (25) días (folio 16); del Informe Médico Legal practicado a la víctima LUIS ANTONIO PINZON JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.802.303, no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, en el cual se concluye en el Informe Médico, que las lesiones tendrán un lapso de curación de quince (15) días (folio 17). Funge como imputados JOSE ALBERTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.156, residenciado en Santa Rosa, calle 23 de Enero 116, Barquisimeto, y JORGE ENRIQUE PIÑEDOS, indocumentado, residenciado en la Panamericana, Caño Azul DDT-24, y como víctimas JORGE ENRIQUE PIÑEDOS Y LUIS ANTONIO PINZON JEREZ, antes identificados.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículos 417 ejusdem, en perjuicio de JORGE ENRIQUE PIÑEDOS; y para el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de LUIS ANTONIO OINZON JEREZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 7º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primer delito, y para el segundo delito de TRES (03) MESES, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial del ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ, es decir la dictada en fecha 08 de Septiembre de 1993, hasta los actuales momentos 17 de Agosto del año 2006, han transcurrido más de doce (12) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º y 7º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 2 y 1, 417, 415, 108 ordinales 5° y 7º y 110 del Código Penal, a favor de los imputados JOSE ALBERTO MENDEZ y JORGE ENRIQUE PIÑEDOS, por los delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PIÑEDOS y LUIS ANTONIO PINZON JEREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado, con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura, y cualquier otra medida que pese sobre el imputado JOSE ALBERTO MENDEZ. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los defensores privados JOHNY GRATEROL ZAMBRANO y DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR, a las víctimas JORGE ENRIQUE PIÑEDOS y LUIS ANTONIO PINZON JEREZ y a los imputados JOSE ALBERTO MENDEZ y JORGE ENRIQUE PIÑEDOS. En cuanto a los últimos en mención (víctimas e imputados), se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que no puedan ser localizados los defensores privados, por el transcurrir del tiempo o porque la dirección ya no existe se acuerda que las correspondientes boletas sean publicadas de conformidad con los artículos anteriormente mencionados. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).