CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000540
ASUNTO : LP11-P-2006-000540
Visto el escrito suscrito por la Abogada, EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 1, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 25 de Diciembre de 1998, por denuncia formulada por el ciudadano MORA CONTRERAS JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.494, residenciado en el Sector Caño Obispo, vía Panamericana, a 5 casas de la Bodega Caño Obispo, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que los ciudadanos HENRRY BRICEÑO, JOSE ARAQUE, HECTOR DE JESUS PORTILLO, JOSE CARRERO Y LUIS GUERRERO, agredieron a su papá CALIXTO MORA, y luego le quitaron su pistola. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal a la víctima JESUS MANUEL MORA CONTRERAS, en el cual se concluye que las lesiones sufridas ameritan un lapso de curación de siete (7) días (folio 34); y del Informe Médico Legal practicado a la víctima CALIXTO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 1.706.984, no se encuentra plenamente identificado en autos, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de de ocho (8) días (folio 35).
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: HENRRY BRICEÑO, JOSE ARAQUE, HECTOR DE JESUS PORTILLO, JOSE CARRERO y LUIS GUERRERO. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, a las víctimas y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que sean publicadas las boletas de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, las direcciones de las víctimas y de los imputados no son exactas. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIO (A).
ABG.
En fecha _____________se libraron las boletas de notificación Nros. _______________________________.
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