CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000571
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de febrero de 1998, se inició el presente caso, por denuncia formulada por el ciudadano VELASQUEZ CACERES DICKSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 5.174.583, residenciado en Caño Zancudo, Urbanización Los Rosales, Vereda 4, Nº 02, detrás de la Medicatura, El Vigía Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que los ciudadanos MOISES ALTUVE y AGAPITO ALTUVE, en el cual portaba un arma blanca, comenzaron a tirar piedras a su local Comercial Centro Deportivo El Bosque ubicado en Capazon abajo Kilómetro 1.5, dañando el techo, violentando la puerta principal y apropiándose de objetos de su propiedad. Funge como imputados ALTUVE MOISES, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.672, residenciado en la Población de Capazon, vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida; y AGAPITO ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.833 no esta plenamente identificado en autos, y como víctima DICKSON JOSE VELASQUEZ CACERES, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DICKSON JOSE VELASQUEZ CACERES; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 6º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS Y DE UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Observando esta juzgadora que corre inserto en el folio Nº 52 y siguientes, Decisión del Juzgado Parroquia en los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 05 de marzo de 1998, en la cual Decreta la Detención Judicial de los ciudadanos MOISES ALTUVE Y AGAPITO ALTUVE UZCATEGUI. Ahora bien en el folio Nº 77 y siguientes obra decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de Mayo de 1998, mediante el cual confirma el auto de detención pero por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, evidenciándose que ha trasncurrido hasta la presente fecha tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinales 4° Y 6º del mismo Código Penal, estos delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, y de UN (01) AÑO, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 455 ordinal 4 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, y 108 ordinales 4° y 6º del Código Penal, a favor del imputados ALTUVE MOISES y AGAPITO ALTUVE UZCATEGUI, por los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio de la DICKSON JOSE VELASQUEZ CACERES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre los ciudadanos ALTUVE MOISES y AGAPITO ALTUVE UZCATEGUI. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima DICKSON JOSE VELASQUEZ CACERES, y a los imputados ALTUVE MOISES y AGAPITO ALTUVE UZCATEGUI. En cuanto a los imputados ALTUVE MOISES y AGAPITO ALTUVE UZCATEGUI en mención se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la víctima DICKSON JOSE VELASQUEZ CACERES, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada, y si no es localizado por el transcurso del tiempo, o porque la dirección pudo cambiar se ordena conforme a los artículos en mención. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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