CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 04 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000583
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de enero de 1990, se inició el presente caso, por denuncia formulada por el ciudadano LUIS MARI PEÑALOZA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.631.309, residenciado en la Avenida 15, cruce de Urbanización Bubuquí II, frente a la casa de dos pisos, El Vigía Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que el Administrador de la Sucursal de la Torre del Oro, de aquí del Vigía dispuso de un aceite despachándoselo al señor JOSE HERIBERTO MONSALVE, propietario de Abastos El Mercadito Mucujepe, negando el mismo que lo había recibido el mencionado aceite y luego de recibir una llamada por parte del que le despacho el aceite donde le dijo que si no pagaba el aceite a él lo iban a botar, entonces el señor José Monsalve dijo que si habían recibido el camión pero que la carga estaba incompleta y que le faltaban 60 cajas. Funge como imputado LEON ESPINOZA MANUEL SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.793, residenciado en la Avenida San Francisco, casa numero 15B-38, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y como víctima COMPAÑÍA LA TORRE DEL ORO SUCURSAL EL VIGÍA, residencia en la Avenida 15, cruce la Urbanización Bubuquí II, frente a la casa de dos pisos, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la COMPAÑÍA LA TORRE DEL ORO SUCURSAL EL VIGÍA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Observando esta juzgadora que corre inserto en el folio Nº 32 y siguientes, Decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 04 de abril de 1990, en la cual Decreta la Detención Judicial del ciudadano MANUEL SEGUNDO LEON ESPINOZA, evidenciándose que ha transcurrido hasta la presente fecha tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del mismo Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el delito, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, a favor del imputado LEON ESPINOZA MANUEL SEGUNDO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA LA TORRE DEL ORO SUCURSAL EL VIGÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el ciudadano LEON ESPINOZA MANUEL SEGUNDO. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima COMPAÑÍA LA TORRE DEL ORO SUCURSAL EL VIGÍA, y al imputado LEON ESPINOZA MANUEL SEGUNDO. En cuanto al imputado LEON ESPINOZA MANUEL SEGUNDO en mención se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Representante Legal de la víctima COMPAÑÍA LA TORRE DEL ORO SUCURSAL EL VIGÍA, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada, y si no es localizado por el transcurso del tiempo, o porque la dirección pudo cambiar se ordena conforme a los artículos en mención. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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