CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 05 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002648


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de agosto de 1998, se inició el presente caso, por oficio de remisión por parte del funcionario Comisario (PM) RIGOBERTO PEREZ CHACON, en el cual remite a los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS LEAL, CARLOS ENRIQUE OSORIO y RONAL JOSE SANCHEZ, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que fueron detenidos preventivamente por encontrarse rompiendo la pared de la quincallera WONG, que se encuentra ubicada en la Avenida 15 frente al Supermercado San Benito. Funge como imputados GIOVANNY DE JESUS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.653, residenciado en Cuatro Esquinas, calle principal al lado de la farmacia, Estado Zulia; CARLOS ENRIQUE OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.754, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, casa Nº 1 de esta localidad; y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.602.597, residenciado en el Sector La Hoja, La Blanca, Vereda 11, casa Nº 12 de esta localidad y como víctima COMERCIAL BELLA CHINA C.A., ubicada en la Avenida 15 frente al Supermercado San Benito.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano COMERCIAL BELLA CHINA C.A.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien tomando en consideración, la última decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual decretó Detención Judicial en contra de los imputados GIOVANNY DE JESUS LEAL, CARLOS ENRIQUE OSORIO y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, es decir la dictada en fecha 10 de septiembre de 1998, hasta los actuales momentos 05 de Octubre del año 2006, han transcurrido más de ocho (08) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 4º, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, a favor de los imputados GIOVANNY DE JESUS LEAL, CARLOS ENRIQUE OSORIO y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano COMERCIAL BELLA CHINA C.A. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Captura que pesa en contra de los imputados GIOVANNY DE JESUS LEAL, CARLOS ENRIQUE OSORIO y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima COMERCIAL BELLA CHINA C.A. y a los imputados GIOVANNY DE JESUS LEAL, CARLOS ENRIQUE OSORIO y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ. Se acuerda que las boletas de la víctima y los imputados sean practicados y si no pueden ser notificados por el transcurso del tiempo, o porque las direcciones desaparecieron, se acuerda publicarlas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).