CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 05 de octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002660
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de mayo de 1992, se inició el presente caso, por oficio emitido por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, por el Vgte. Nº 2330, ORLANDO URBINA, el cual informó sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, choque entre dos vehículos, dejando como saldo a dos personas lesionadas, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana, sector puente Pocó Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones Informe Médico Legal, practicado a la víctima VITO BLANCATO PARENTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.074.117, residenciado en la Terrrasa, Las Acacias, Avenida Mara, Quinta Rosana Caracas, en el cual se concluye que las lesiones ameritan un lapso de curación de noventa (90) días, (folio 18). Funge como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima VITO BLANCATO PARENTE, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VITO BLANCATO PARENTE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º, 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio del ciudadano VITO BLANCATO PARENTE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima VITO BLANCATO PARENTE. En caso del último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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